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	<title>Comments on: Rechazo a tratamiento médico y derecho a la intimidad: ¿suicidio asistido de la factura más ancha?</title>
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	<description>Comentarios sobre derecho, justicia y democracia en Puerto Rico</description>
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		<title>By: Eduardo Ruiz colon</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/01/28/tratamiento_medico/comment-page-1/#comment-729</link>
		<dc:creator>Eduardo Ruiz colon</dc:creator>
		<pubDate>Sun, 07 Feb 2010 15:49:40 +0000</pubDate>
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		<description>Dentro de la comunidad legal existe una amplia aceptacion a la decision del TS en este caso en particular.  Creo yo que la razon primera radica en que se rompio por vez primera el bloque mayoritario. Pero lo cierto es que esta decision protegeria en el caso contrario que sea un paciente el que no es Testigo de Jehova y el Doctor resultara ser Testigo de Jehova y este negara a transfundir sangre.  ¿De quien es la decision a ultima instancia?  Aparte de este caso, recientemene los Testigos de Jehova perdieron un caso ante el Distrito Federal de Puerto Rico sobre su derecho a ir de puerta en puerta en las urbanizaciones cerradas.  Yo no veo como pudo llegar a una decision como la que llego el magistrado federal en este caso a la luz de nuestra factura mas ancha de nuestra constitucion.  Entiendo que si el caso se hubiera ido por las cortes de Puerto Rico el resultado seria abiertamente a favor de los TJ.  Al parecer la estrategia de los TJ al llevarlo por el Tribunal Federal que indudablemente lo llevaran hasta el Tribunal Supremo, donde abiertamente fallan a su favor, y asi obligar a todas las jurisdicciones.  Mezclo los dos asuntos debido a que ambos casos tienen que ver con el derecho a la intimidad y el interes apremiante del estado.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Dentro de la comunidad legal existe una amplia aceptacion a la decision del TS en este caso en particular.  Creo yo que la razon primera radica en que se rompio por vez primera el bloque mayoritario. Pero lo cierto es que esta decision protegeria en el caso contrario que sea un paciente el que no es Testigo de Jehova y el Doctor resultara ser Testigo de Jehova y este negara a transfundir sangre.  ¿De quien es la decision a ultima instancia?  Aparte de este caso, recientemene los Testigos de Jehova perdieron un caso ante el Distrito Federal de Puerto Rico sobre su derecho a ir de puerta en puerta en las urbanizaciones cerradas.  Yo no veo como pudo llegar a una decision como la que llego el magistrado federal en este caso a la luz de nuestra factura mas ancha de nuestra constitucion.  Entiendo que si el caso se hubiera ido por las cortes de Puerto Rico el resultado seria abiertamente a favor de los TJ.  Al parecer la estrategia de los TJ al llevarlo por el Tribunal Federal que indudablemente lo llevaran hasta el Tribunal Supremo, donde abiertamente fallan a su favor, y asi obligar a todas las jurisdicciones.  Mezclo los dos asuntos debido a que ambos casos tienen que ver con el derecho a la intimidad y el interes apremiante del estado.</p>
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		<title>By: Hiram Meléndez Juarbe</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/01/28/tratamiento_medico/comment-page-1/#comment-724</link>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Jan 2010 18:38:32 +0000</pubDate>
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		<description>De acuerdo con lo que dices a los efectos de que  &quot;la constitucionalidad del artículo invalidado de la Ley 160 era sencillamente insalvable, ya que limitaba la ejecución del living will a unas circunstancias súper excepcionales y restrictivas. Por eso me parece que si la Opinión Disidente hubiese prevalecido, tendríamos un problema serio en nuestra jurisdicción.&quot; Correcto, Cruzan obligaba al resultado del caso en cuanto a las limitaciones de la ley 160 en términos de circunstancias en que permite rechazar tratamiento médico. El disenso se equivoca porque, de así resolverse, tendríamos una decisión garantizando menos derechos que los provistos por la Constitución federal. El derecho a rechazar tratamiento no está limitado en cruzan a ciertas enfermedades o condiciones médicas; es el derecho a rechazar tratamiento médico, aun cuando ello acarree la muerte eventual. En lo que la Opinión rebasa a Cruzan es en permitir que se ausculte la voluntad aun cuando no se cumplan con las formalidades. Claro, debo decir, Cruzan no habla de formalidades para nada. Así que no sabemos si el TSEU, de plantearse el caso, resolvería que una declaración jurada es un impedimento muy oneroso al ejercicio de esa decisión. Lo que dice Cruzan es que el estado puede establecer mecanismos para identificar a voluntad, pero no especifica cuáles son esos mecanismos. Es mi interpretación que la declaración jurada es una implementación razonable de Cruzan, pero puedo equivocarme (y en ese caso, entonces el TSPR no fue más allá de Cruzan). Ahora, bajo la Constitución de PR siempre he argumentado (y parece que el TSPR coincide) que formalidades rígidas deben ceder ante el derecho de una persona a decidir sobre su tratamiento médico.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>De acuerdo con lo que dices a los efectos de que  &#8220;la constitucionalidad del artículo invalidado de la Ley 160 era sencillamente insalvable, ya que limitaba la ejecución del living will a unas circunstancias súper excepcionales y restrictivas. Por eso me parece que si la Opinión Disidente hubiese prevalecido, tendríamos un problema serio en nuestra jurisdicción.&#8221; Correcto, Cruzan obligaba al resultado del caso en cuanto a las limitaciones de la ley 160 en términos de circunstancias en que permite rechazar tratamiento médico. El disenso se equivoca porque, de así resolverse, tendríamos una decisión garantizando menos derechos que los provistos por la Constitución federal. El derecho a rechazar tratamiento no está limitado en cruzan a ciertas enfermedades o condiciones médicas; es el derecho a rechazar tratamiento médico, aun cuando ello acarree la muerte eventual. En lo que la Opinión rebasa a Cruzan es en permitir que se ausculte la voluntad aun cuando no se cumplan con las formalidades. Claro, debo decir, Cruzan no habla de formalidades para nada. Así que no sabemos si el TSEU, de plantearse el caso, resolvería que una declaración jurada es un impedimento muy oneroso al ejercicio de esa decisión. Lo que dice Cruzan es que el estado puede establecer mecanismos para identificar a voluntad, pero no especifica cuáles son esos mecanismos. Es mi interpretación que la declaración jurada es una implementación razonable de Cruzan, pero puedo equivocarme (y en ese caso, entonces el TSPR no fue más allá de Cruzan). Ahora, bajo la Constitución de PR siempre he argumentado (y parece que el TSPR coincide) que formalidades rígidas deben ceder ante el derecho de una persona a decidir sobre su tratamiento médico.</p>
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		<title>By: Sebastián</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/01/28/tratamiento_medico/comment-page-1/#comment-723</link>
		<dc:creator>Sebastián</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Jan 2010 17:36:21 +0000</pubDate>
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		<description>Hiram, ¿qué opinas del disenso de la Jueza Pabón Charneco? ¿El resultado al que llega hubiese sido más estrecho a la factura mínima federal de Cruzan et al? Cruzan de por sí, aunque parte de la premisa de que existe un derecho a rechazar tratamiento médico bajo la Enmienda 14, es un ejemplo de ambivalencia y de coaliciones en el TSEU de aquella época, por lo que no provee una guía muy clara para nadie. En el comentario dices que Cruzan no obligaría este resultado en cuanto a las formalidades. Pero en esencia me parece que la constitucionalidad del artículo invalidado de la Ley 160 era sencillamente insalvable, ya que  limitaba la ejecución del living will a unas circunstancias súper excepcionales y restrictivas. Por eso me parece que si la Opinión Disidente hubiese prevalecido, tendríamos un problema serio en nuestra jurisdicción. 

En cuanto a las limitaciones de la Opinión, pues como bien señalas, me parece que en que en gran medida se debe a la estrategia ejercida por el Juez Presidente para lograr la colegiación y llegar  a los cuatro votos. Se trata, después de todo, del primer voto del Juez Kolthoff con el bloque del Juez Presidente-Fiol Matta-Rodríguez en un caso de gran envergadura. Especialmente, eso debe explicar el dictum ambivalente relacionado a la libertad de culto. Obviamente no importa si la persona es atea o lo que sea, el derecho a rechazar tratamiento nos cobija a todos por igual. Más problemático aún es el hecho de que la jurisprudencia federal en cuanto a la libertad de culto no favorecería para nada a Hernández Laboy, ya que la Ley 160 es totalmente neutral de su faz y de aplicación general. Coincido en que el conceder meramente un acomodo judicial en el vacío a base de la libertad de culto hubiese sido inconstitucional de por sí, al crear clasificaciones por creencias religiosas de otro derecho constitucional ya cobijado por el derecho de intimidad (en PR) y el debido proceso sustantivo (bajo la enmienda 14).</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Hiram, ¿qué opinas del disenso de la Jueza Pabón Charneco? ¿El resultado al que llega hubiese sido más estrecho a la factura mínima federal de Cruzan et al? Cruzan de por sí, aunque parte de la premisa de que existe un derecho a rechazar tratamiento médico bajo la Enmienda 14, es un ejemplo de ambivalencia y de coaliciones en el TSEU de aquella época, por lo que no provee una guía muy clara para nadie. En el comentario dices que Cruzan no obligaría este resultado en cuanto a las formalidades. Pero en esencia me parece que la constitucionalidad del artículo invalidado de la Ley 160 era sencillamente insalvable, ya que  limitaba la ejecución del living will a unas circunstancias súper excepcionales y restrictivas. Por eso me parece que si la Opinión Disidente hubiese prevalecido, tendríamos un problema serio en nuestra jurisdicción. </p>
<p>En cuanto a las limitaciones de la Opinión, pues como bien señalas, me parece que en que en gran medida se debe a la estrategia ejercida por el Juez Presidente para lograr la colegiación y llegar  a los cuatro votos. Se trata, después de todo, del primer voto del Juez Kolthoff con el bloque del Juez Presidente-Fiol Matta-Rodríguez en un caso de gran envergadura. Especialmente, eso debe explicar el dictum ambivalente relacionado a la libertad de culto. Obviamente no importa si la persona es atea o lo que sea, el derecho a rechazar tratamiento nos cobija a todos por igual. Más problemático aún es el hecho de que la jurisprudencia federal en cuanto a la libertad de culto no favorecería para nada a Hernández Laboy, ya que la Ley 160 es totalmente neutral de su faz y de aplicación general. Coincido en que el conceder meramente un acomodo judicial en el vacío a base de la libertad de culto hubiese sido inconstitucional de por sí, al crear clasificaciones por creencias religiosas de otro derecho constitucional ya cobijado por el derecho de intimidad (en PR) y el debido proceso sustantivo (bajo la enmienda 14).</p>
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		<title>By: Hiram Meléndez Juarbe</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/01/28/tratamiento_medico/comment-page-1/#comment-722</link>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Jan 2010 13:35:33 +0000</pubDate>
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		<description>Carlos, primero quiero consignar cuánto me honra que comentes en este espacio. En cuanto el tema de la &quot;factura más ancha&quot;, el planteamiento no sólo tiene que ver con la ausencia de esa frase mágica. Si uno lee la opinión con cuidado, aunque se ancla repetidamente en la jurisprudencia puertorriqueña y en las disposiciones de nuestra carta de derechos, siempre se hace en conjunto con la jurisprudencia y constitución de Estados Unidos. Es decir, la premisa inarticulada en la Opinión es que, en su contenido, no hay diferencia entre ambas constituciones (en términos sustantivos). Mi planteamiento aquí es que en términos prácticos el Tribunal fue más allá de lo que requiere la constitución federal, pero no lo quiso admitir. Hay que distinguir dos elementos: (1) las circunstancias sustantivas en las que una persona puede rechazar tratamiento y (2) los requisitos formales que un estado establece para auscultar, con prueba clara y convincente, la voluntad del declarante. En cuanto a lo primero (1), el Tribunal resuelve conforme a Cruzan y no va más allá de esa decisión: toda persona tiene un derecho a rechazar tratamiento médico aunque ello acarree la muerte eventualmente (por lo que limitar las circunstancias en que ese derecho se puede ejercer, resulta inconstitucional). Ahora, en cuanto a lo segundo (2), Cruzan no impide a los estados requerir ciertas formalidades para verificar la intención del declarante. Lo que resuelve Cruzan es que, a tenor con los intereses del Estado en estos casos, una jurisdicción &lt;strong&gt;puede, si así lo desea,&lt;/strong&gt; auscultar con prueba clara y convincente la voluntad. En Cruzan, el estado en cuestión seleccionó dejar ese procedimiento probatorio al proceso judicial. Pero es concebible, y Cruzan no lo prohíbe, que una jurisdicción seleccione el mecanismo de declaración jurada para ello. Por eso, las expresiones del Tribunal que hacen superfluos los requisitos formales de la ley, son expresiones que (a) o están basadas en una lectura incorrecta de Cruzan o (b) están basadas en una lectura de nuestra Constitución más amplia que la federal.  Y es aquí que viene mi comentario:

¿por qué no admitir que se trata de una lectura de &quot;factura más ancha&quot; y, en cambio, en la retórica actuar como si se tratara de una lectura de acuerdo a la constitución federal? La contestación puede estar en el mero hecho de que basarse en una lectura amplia de la Constitución de Puerto Rico en materia de derechos de autonomía personal, derecho a la intimidad y dignidad humana, podría tener implicaciones para los demás temas implicados por ese conjunto de derechos humanos. Y eso, con la composición actual del Tribunal, es sencillamente imposible.  La Jueza Rodríguez no tiene las limitaciones del Juez Presidente en ese aspecto pues ella no tuvo, en este caso, la obligación de amarrar una mayoría. Y ello explicaría su comodidad con descansar en una visión amplia de nuestra Constitución.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Carlos, primero quiero consignar cuánto me honra que comentes en este espacio. En cuanto el tema de la &#8220;factura más ancha&#8221;, el planteamiento no sólo tiene que ver con la ausencia de esa frase mágica. Si uno lee la opinión con cuidado, aunque se ancla repetidamente en la jurisprudencia puertorriqueña y en las disposiciones de nuestra carta de derechos, siempre se hace en conjunto con la jurisprudencia y constitución de Estados Unidos. Es decir, la premisa inarticulada en la Opinión es que, en su contenido, no hay diferencia entre ambas constituciones (en términos sustantivos). Mi planteamiento aquí es que en términos prácticos el Tribunal fue más allá de lo que requiere la constitución federal, pero no lo quiso admitir. Hay que distinguir dos elementos: (1) las circunstancias sustantivas en las que una persona puede rechazar tratamiento y (2) los requisitos formales que un estado establece para auscultar, con prueba clara y convincente, la voluntad del declarante. En cuanto a lo primero (1), el Tribunal resuelve conforme a Cruzan y no va más allá de esa decisión: toda persona tiene un derecho a rechazar tratamiento médico aunque ello acarree la muerte eventualmente (por lo que limitar las circunstancias en que ese derecho se puede ejercer, resulta inconstitucional). Ahora, en cuanto a lo segundo (2), Cruzan no impide a los estados requerir ciertas formalidades para verificar la intención del declarante. Lo que resuelve Cruzan es que, a tenor con los intereses del Estado en estos casos, una jurisdicción <strong>puede, si así lo desea,</strong> auscultar con prueba clara y convincente la voluntad. En Cruzan, el estado en cuestión seleccionó dejar ese procedimiento probatorio al proceso judicial. Pero es concebible, y Cruzan no lo prohíbe, que una jurisdicción seleccione el mecanismo de declaración jurada para ello. Por eso, las expresiones del Tribunal que hacen superfluos los requisitos formales de la ley, son expresiones que (a) o están basadas en una lectura incorrecta de Cruzan o (b) están basadas en una lectura de nuestra Constitución más amplia que la federal.  Y es aquí que viene mi comentario:</p>
<p>¿por qué no admitir que se trata de una lectura de &#8220;factura más ancha&#8221; y, en cambio, en la retórica actuar como si se tratara de una lectura de acuerdo a la constitución federal? La contestación puede estar en el mero hecho de que basarse en una lectura amplia de la Constitución de Puerto Rico en materia de derechos de autonomía personal, derecho a la intimidad y dignidad humana, podría tener implicaciones para los demás temas implicados por ese conjunto de derechos humanos. Y eso, con la composición actual del Tribunal, es sencillamente imposible.  La Jueza Rodríguez no tiene las limitaciones del Juez Presidente en ese aspecto pues ella no tuvo, en este caso, la obligación de amarrar una mayoría. Y ello explicaría su comodidad con descansar en una visión amplia de nuestra Constitución.</p>
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		<title>By: Carlos Del Valle</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/01/28/tratamiento_medico/comment-page-1/#comment-721</link>
		<dc:creator>Carlos Del Valle</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 28 Jan 2010 22:44:37 +0000</pubDate>
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		<description>Por mucho tiempo, ha existido una tendencia por el TSPR en general, y por algunos jueces en particular, de revisar los reclamos constitucionales en función de la Constitución de EU. Percibo, no obstante, un giro en dicha tendencia, hacia una hermeneutica primordialmente dimanante de la Constitución de PR. Este caso no es un caso jurídicamente dificil, ya que Cruzan, que determina que existe un derecho fundamental a rechazar tratamiento médico bajo el derecho a la libertad del debido proceso de ley substantativo, obliga su resultado. Y la mayoría, en gran parte, refleja este sendero. Pero la opinion de conformidad, de la Juez Asociado Rodríguez, hinca su fundamento en el derecho a la dignidad del ser humano bajo de nuestra Constitución, que jurídicamente es autoridad para una visión más protectora de la singularidad de cada ser humano con relación a los tentáculos cada vez más abarcadores del sistema-estado. 

Dentro de esta vertiente, encuentro de sumo valor el nuevo libro de Derecho Constitucional del Profesor José Julián Alvárez, convertido en una referenia obligatoria, que a diferencia de otros textos sobre la materia, se puede considerar como el primer texto de Derecho Constitucional netamente puertorriqueño, ya que sin obviar las realidades de una relación territorial/federalista, enmarca las doctrinas constitucionales principalmente en nuestra Constitución y jurisprudencia, y no como derechos derivativos de la Constitución de EU. 

Por último, también hay que hacer reconocimiento del artículo del Prof. Meléndez Juarbe, The Madman&#039;s Plight, que es un elegante ensayo sobre el derecho a la intmidad en PR, y su extensa cita por la Opinión de Conformidad es muy apropiada y merecida. Coincido con el planteamiento de Hiram, que una vez que se escoge la Constitución de PR para promver el derecho a la dignidad, debe de ser bajo el prisma de la factura más amplia, pero no estoy seguro que la Opinión haya abandonada ese cristal, ya que hace amplia referencia a la casuística que alberga dicho lenguaje.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Por mucho tiempo, ha existido una tendencia por el TSPR en general, y por algunos jueces en particular, de revisar los reclamos constitucionales en función de la Constitución de EU. Percibo, no obstante, un giro en dicha tendencia, hacia una hermeneutica primordialmente dimanante de la Constitución de PR. Este caso no es un caso jurídicamente dificil, ya que Cruzan, que determina que existe un derecho fundamental a rechazar tratamiento médico bajo el derecho a la libertad del debido proceso de ley substantativo, obliga su resultado. Y la mayoría, en gran parte, refleja este sendero. Pero la opinion de conformidad, de la Juez Asociado Rodríguez, hinca su fundamento en el derecho a la dignidad del ser humano bajo de nuestra Constitución, que jurídicamente es autoridad para una visión más protectora de la singularidad de cada ser humano con relación a los tentáculos cada vez más abarcadores del sistema-estado. </p>
<p>Dentro de esta vertiente, encuentro de sumo valor el nuevo libro de Derecho Constitucional del Profesor José Julián Alvárez, convertido en una referenia obligatoria, que a diferencia de otros textos sobre la materia, se puede considerar como el primer texto de Derecho Constitucional netamente puertorriqueño, ya que sin obviar las realidades de una relación territorial/federalista, enmarca las doctrinas constitucionales principalmente en nuestra Constitución y jurisprudencia, y no como derechos derivativos de la Constitución de EU. </p>
<p>Por último, también hay que hacer reconocimiento del artículo del Prof. Meléndez Juarbe, The Madman&#8217;s Plight, que es un elegante ensayo sobre el derecho a la intmidad en PR, y su extensa cita por la Opinión de Conformidad es muy apropiada y merecida. Coincido con el planteamiento de Hiram, que una vez que se escoge la Constitución de PR para promver el derecho a la dignidad, debe de ser bajo el prisma de la factura más amplia, pero no estoy seguro que la Opinión haya abandonada ese cristal, ya que hace amplia referencia a la casuística que alberga dicho lenguaje.</p>
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