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	<title>derechoalderecho &#187; Derechos Humanos</title>
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	<description>Comentarios sobre derecho, justicia y democracia en Puerto Rico</description>
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		<title>Hacia una Internet libre de censura</title>
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		<pubDate>Thu, 26 Jan 2012 16:48:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[Tecnología]]></category>
		<category><![CDATA[censura]]></category>
		<category><![CDATA[internet]]></category>
		<category><![CDATA[libertad de expresión]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez Juarbe. Con el huracán de SOPA y PIPA disipado, aprovecho para anunciar el extremadamente oportuno libro publicado por el Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Universidad de Palermo en Buenos Aires (CELE), &#8220;Hacia una Internet libre de censura: Propuestas para América Latina&#8221;. Editado por [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe" rel="author">Hiram Meléndez Juarbe</a>. </p><p class="dropcap-first">Con el huracán de SOPA y PIPA disipado, aprovecho para anunciar el extremadamente oportuno libro publicado por el <a href="http://www.palermo.edu/cele/index.html">Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información </a>de la Universidad de Palermo en Buenos Aires (CELE), <em><strong>&#8220;Hacia una Internet libre de censura: Propuestas para América Latina&#8221;.</strong></em></p>
<p>Editado por el colega Eduardo Bertoni y producto de un encuentro entre académicos de toda la región, el trabajo constituye una aportación sustancial y necesaria para reflexionar sobre nuestras libertades en la red.  Me excuso por el autobombo, pero también se publica un capítulo escrito por mí sobre el rol de los intermediarios en línea y su relación con la libertad de expresión. Pueden bajar el libro <a href="http://www.palermo.edu/cele/pdf/internet_libre_de_censura_libro.pdf">en este enlace del CELE</a>. También pueden conocer <a href="http://www.palermo.edu/cele/libertad-de-expresion/publicaciones.html">más acerca del CELE y sus publicaciones aquí.</a> Copio abajo la descripción del libro según la página que le aloja.</p>
<p style="padding-left: 60px;">El debate global sobre la regulación en Internet ha evolucionado desde aquella pregunta inicial acerca de si es necesaria y deseable alguna regulación en la red. Hoy en día, las preguntas &#8211; cuyas respuestas dependen del contexto y el lugar en que sean hechas-, tienen que ver con qué actividades requieren regulación, qué tipo de regulación es preferible y efectiva y con qué fines.</p>
<p style="padding-left: 60px;">En los últimos años, los países de América Latina han comenzado a legislar para dar algunas respuestas a estas preguntas. Los artículos de esta publicación abordan cuatro temas claves -responsabilidad de intermediarios, manejo de datos privados, filtrado de contenido y situaciones sobre jurisdicción aplicable-, no con la idea de arribar a soluciones últimas, sino con la intención de plantear algunas de las cuestiones legales involucradas en estos temas y pensar el efecto que pueden tener estas políticas sobre la libertad de expresión.</p>
<p style="padding-left: 60px;">Hacia una Internet libre de censura pretende ser una guía que ayude a académicos, profesionales y encargados de la formulación de políticas públicas a pensar estas cuestiones.</p>
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		<title>Courting Justice: mujeres juezas transformando la justicia.</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2011/11/28/courting-justice-mujeres-juezas-transformando-la-justicia/</link>
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		<pubDate>Tue, 29 Nov 2011 02:48:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. Courting Justice Courting Justice profiles indomitable women judges charged with advancing those rights while confronting the challenges of a male dominated institution. Through the intimate and inspiring stories of women working for change from the bench, Courting Justice tells of South Africa’s transformation to democracy. Vea más información aquí.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"><a href="http://youtu.be/6rT85-zhnWY">Courting Justice</a></p>
<p>Courting Justice profiles indomitable women judges charged with advancing those rights while confronting the challenges of a male dominated institution. Through the intimate and inspiring stories of women working for change from the bench, Courting Justice tells of South Africa’s transformation to democracy. Vea más información <a href="http://www.courtingjustice.com/">aqu</a>í.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Documentos relacionados a la investigación de la Policía de Puerto Rico</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2011/09/11/documentos-relacionados-a-la-investigacion-de-la-policia-de-puerto-rico/</link>
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		<pubDate>Sun, 11 Sep 2011 15:33:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>William Vázquez Irizarry</dc:creator>
				<category><![CDATA[Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: William Vázquez Irizarry. Para facilitar el análisis de todo lo relacionado a la investigación federal en torno a la Policía de Puerto Rico, aquí pueden encontrar los principales documentos oficiales discutidos en los pasados días, así como otros pertinentes al tema: &#160; Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996. La corrupción en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/wvazquez/" title="Posts by William Vázquez Irizarry" rel="author">William Vázquez Irizarry</a>. </p><p class="dropcap-first">Para facilitar el análisis de todo lo relacionado a la investigación federal en torno a la Policía de Puerto Rico, aquí pueden encontrar los principales documentos oficiales discutidos en los pasados días, así como otros pertinentes al tema:</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><a href="http://www.presupuesto.gobierno.pr/PresupuestosAnteriores/af2009_2010/Tomo_II/suppdocs/baselegal/040/040.pdf">Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996.</a></li>
<li><a href="http://www.claridadpuertorico.com/documents/articles/03%20Informe%20Polic%C3%ADa%20Corrupcion%201%20Mayo%202008.pdf">La corrupción en la Policía de Puerto Rico, Informe del Comité Evaluador Externo de la Policía de Puerto Rico, 1 de mayo de 2008.</a></li>
<li><a href="http://www.capr.org/dmdocuments/Informe_Comi_Fiscalizacion.pdf">Informe preliminar, Comisión Especial sobre Fiscalización del Estado Actual de los Derechos Constitucionales, Colegio de Abogados, 12 de julio de 2010.</a></li>
<li><a href="http://app.estado.gobierno.pr/Ordenes_Ejecutivas/2010/OE-2010-053.pdf">Orden Ejecutiva Núm. 53 de 19 de octubre de 2010 creando la figura del “Monitor Independiente de la Policía de Puerto Rico”.</a></li>
<li><a href="http://www.fortaleza.gobierno.pr/2011/pdf/informe_publico_monitor(es).pdf">Informe Público del “Monitor Independiente”, 30 de junio de 2011.</a></li>
<li><a href="http://app.estado.gobierno.pr/Ordenes_Ejecutivas/2011/OE-2011-031.pdf">Orden Ejecutiva Núm. 31 de 11 de agosto de 2011 creando el Comité de Reforma y Cumplimiento en la Policía de Puerto Rico.</a></li>
<li><a href="http://www.justice.gov/crt/about/spl/documents/prpd_letter_espanol.pdf">Investigación de la Policía de Puerto Rico, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, 5 de septiembre de 2011.  </a></li>
</ul>
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		<title>La Primera Enmienda se va del Tribunal Supremo</title>
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		<pubDate>Wed, 29 Jun 2011 21:07:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>
		<category><![CDATA[TSPR]]></category>
		<category><![CDATA[libertad de expresión]]></category>
		<category><![CDATA[mural]]></category>
		<category><![CDATA[Nueva Mayoría]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez Juarbe. El caso, resuelto el 9 de junio, es Josefina Pantoja v. Municipio de San Juan. El problema comienza con la forma en que la Opinión estructura la controversia:  propiedad privada vs libertad de expresión. La oposición de estos dos intereses no era del todo necesaria y,  en el proceso, se instauró [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe" rel="author">Hiram Meléndez Juarbe</a>. </p><p class="dropcap-first">El caso, resuelto el 9 de junio, es Josefina Pantoja v. Municipio de San Juan. El problema comienza con la forma en que la Opinión estructura la controversia:  propiedad privada vs libertad de expresión. La oposición de estos dos intereses no era del todo necesaria y,  en el proceso, se instauró una norma procesal y sustantiva en extremo restrictiva de derechos de libertad de expresión. Todo ello empleando una pobreza analítica y jurídica que menoscaba irreparablemente la dignidad de la función judicial. Lee el caso <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/Josefina-Pantoja-v.-Municipio-SJ.pdf">aquí.</a></p>
<p>Hay mucho que opinar, pero sólo apunto algunos detalles principales. Algo de los hechos: Un grupo de mujeres, pertenecientes al Movimiento Amplio de Mujeres de Puerto Rico, pintó un mural alusivo al crítico problema de violencia de género en Puerto Rico.  <strong>Que no quepa duda: se trata de una pared habitualmente utilizada para fines similares.</strong> Como resalta la Jueza Rodríguez (en Opinión disidente a la que se unen el Juez Presidente, la Jueza Fiol y el Juez Estrella): &#8220;Lo cierto es que cualquier puertorriqueño que haya transitado por la Avenida 65 de infantería a la altura del Colegio San José, ha observado mensajes alusivos a asuntos de interés público como por ejemplo Vieques, así como propaganda política como comercial.&#8221; A pesar de ello, esa mañana fueron detenidas por la policía del Municipio de San Juan, agentes del Estado claro está, y fueron multadas a base de una Ordenanza Municipal. Las mujeres acudieron al Tribunal, en protección de sus derechos de libertad de expresión. Inicialmente ese Tribunal de Primera Instancia concedió un Entredicho Provisional y luego un Interdicto Preliminar, ordenando al Municipio a abstenerse de interferir con los derechos de libertad de expresión de las demandantes. Como es de esperar, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese tribunal, como es normal en casos así, le concedió a las mujeres demandantes 10 días para expresarse; y aquí es que se pone la cosas extraña&#8230; el Municipio no dio oportunidad a las mujeres a expresarse (¡otra vez!) en el Tribunal de Apelaciones, y acudió al Tribunal Supremo oponiéndose al hecho de que el Tribunal de Apelaciones no revocó inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia y, en cambio, le dio esos 10 días a las demandantes. Al parecer el Municipio tenía de repente una necesidad urgente de mantener esa pared limpia (¡a pesar de que todos los testimonios reconocían su uso continuo para graffiti!).</p>
<p>Y si el proceder del Municipio parece extraño, la respuesta del Tribunal Supremo raya en lo bizarro: resolvió, inmediatamente, paralizar los efectos del interdicto del TPI y, eventualmente&#8211;luego de un trámite procesal muy irregular, atropellado y apresurado&#8211; revocó la decisión ordenando el Interdicto bajo el siguiente fundamento: que no se <strong>&#8220;desfiló prueba suficiente en derecho sobre la naturaleza y titularidad del muro en donde MAPR lleva a cabo sus manifestaciones&#8221;.</strong> Como escribiría el caricaturista chileno Pepo&#8230; ¡Plop!</p>
<p>La Opinión desarrolla toda una línea de argumentación sobre cómo era indispensable que se argumentara y pasara prueba de que la propiedad utilizada era pública, porque a fin de cuentas el derecho a la libertad de expresión sólo puede exigirse frente al gobierno y no a personas privadas. Ergo (y aquí la falacia lógica), si se trata de una pared privada, no hay derecho a expresarse allí, por lo que era indispensable alegar que se trate de una pared pública. No hacerlo es causa para desestimar la demanda.</p>
<p>Dejando un lado el hecho de que, como resalta Anabelle Rodríguez en su disenso, <strong>sí se pasó prueba testifical sobre la titularidad</strong>, el razonamiento es tan pobre que no da mucho trabajo identificarlo. La contestación sencilla es:<strong> ¡si la pared es pública o privada no dispone del reclamo!</strong> La razón es básica.</p>
<p>Vamos a asumir, que la ordenanza municipal (principalmente de ornato) es válida de su faz; asumamos que se trata de una norma neutral de aplicación general con un efecto muy incidental sobre la libertad de expresión. Asumamos también que se trata de una pared privada. Es más, asumamos además que las mujeres NO tenían derecho, legalmente hablando, de pintar ese mural allí. No obstante eso, los ciudadanos no pierden sus derechos civiles <strong>contra los funcionarios del Estado</strong> aun cuando operen en una propiedad privada. Y la razón es esta:<a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/graf.jpg" rel="lightbox[2238]"><img class="alignnone size-full wp-image-2239" title="Por Andreas Heyden, bajo licencia Creative Commons BY-NC-SA" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/graf.jpg" alt="Por Andreas Heyden, bajo licencia Creative Commons BY-NC-SA" width="231" height="344" /></a></p>
<p style="padding-left: 60px;">Aun cuando el Estado tenga la autoridad legítima para poner en vigor una prohibición, ello no lo puede hacer selectivamente contra una persona o grupo, señalándoles en la puesta en vigor, por razones arbitrarias, por desprecio o por desfavorecer el contenido de su mensaje. Como dijo el Tribunal Supremo federal hace 125 años: <em>&#8220;Though the law itself be fair on its face and impartial in appearance, yet, if it is applied and administered by public authority with an evil eye and an unequal hand, so as practically to make unjust and illegal discriminations between persons in similar circumstances, material to their rights, the denial of equal justice is still within the prohibition of the Constitution.&#8221;</em> Yick Wo v. Hopkins, 118 US 356, <a class="telified" style="color: #00001f; background-color: #ffffdf;" title="Use as phone number" href="skype:374?call">374</a> (1886) (Ver además, Cleburne v. City of Cleburne, 473 U.S. 432 (1985); Romer v Evans, 517 U.S. 620 (1996), Bordenkircher v. Hayes, 434 US <a class="telified" style="color: #00001f; background-color: #ffffdf; border-radius: 3px 3px 3px 3px;" title="Use as phone number" href="skype:357?call">357</a> (1987) (&#8220;the conscious exercise of some selectivity in enforcement is not in  itself a federal constitutional violation&#8221; so long as &#8220;the selection was  [not] deliberately based upon an unjustifiable standard such as race,  religion, or other arbitrary classification&#8221;).</p>
<p>Entonces se revela la falacia del argumento de que si es propiedad privada no hay derecho y por tanto había que alegar el carácter público de la pared: aun cuando sea privada, el <strong>Estado</strong> no puede ejercer sus facultades selectivamente en violación de la primera Enmienda. Por eso, alegar que se trata de una pared privada es inconsecuente <strong>si lo que se cuestiona es la actuación del Estado</strong>. En otras palabras, puede ser que en determinado caso (o en este caso) se demuestre en juicio plenario (recuerden que sólo llegó a injunction preliminar y no a juicio) que había actuación Estatal selectiva. Por lo que alegar sobre su titularidad es irrelevante.</p>
<p>Pero demos un paso adicional, sobre este nuevo requisito de alegar que la pared es pública y no privada&#8230; ¡puede que tampoco importe si es privada o no, y que las demandantes sí tenían derecho a pintar en una pared privada, independientemente de la selectividad! Ya el Tribunal Supremo de Puerto Rico (y el de Estados Unidos) ha resuelto que, ciertas propiedades privadas adquieren características (tras su uso y tradición) tan similares a las de foros públicos, que en efecto, jurídicamente hay que tratarles como si fueran foros públicos. El caso normativo es <a href="http://www.prlex.com/decisiones2000/2000TSPR071.htm">Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo v. Hermandad, 2000 TSPR 71</a>, donde se resuelve que centros comerciales (propiedad privada) caen en esta categoría. <strong>Nuevamente, que se trate de propiedad privada o no, no es determinante; por lo que no tiene sentido exigir esa alegación. </strong> Lo que procedía era, pues, permitir que el tribunal de primera instancia celebrara un juicio en su fondo para determinar si en efecto el planteamiento constitucional tenía méritos. En la prisa por desestimar a base de un requisito de nueva invención, se privó a las partes de esa oportunidad fundamental.</p>
<p>Entonces, ¿qué podemos interpretar de esta decisión tan pobremente razonada? ¿Que podemos colegir de esta prisa desmedida en resolver un caso con efectos detrimentales sobre la libertad de expresión, para enarbolar la bandera de la propiedad privada, interponiendo un requisito formalista de alegar algo sobre la titularidad de la pared que, a fin de cuentas, puede ser inconsecuente al reclamo?  El Tribunal llega a sugerir que su prisa al arrebatarle el caso al Tribunal de Apelaciones era necesaria pues la tardanza procesal lo que hace es crear incertidumbre y genera un &#8220;chilling effect&#8221; en la expresión. Puede ser. Pero tratando de no ser cínico, habrá que cuestionar si no crea más disuasivo expresivo, o chilling effect, una norma que exige un estudio de título a quien quiera pintar sobre una pared aunque se encuentra atiborrada de imágenes y graffiti previamente.</p>
<p>Es común que los jueces se equivoquen, como todo ser humano. Es común que también en su razonamiento, olviden considerar elementos importantes que hagan de sus planteamientos un tanto débiles. Eso es normal y todos sabemos equivocarnos,  reconsiderar y recapcitar si lo amerita. Pero es difícil determinar qué hacer con toda esta pobreza intelectual, que no sea expresar una genuina frustración por el rumbo del derecho puertorriqueño y de las instituciones encargadas de timonearlo.</p>
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		<title>LJTA: Si nos cierran las calles…</title>
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		<pubDate>Wed, 18 May 2011 15:46:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>
		<category><![CDATA[Teoría]]></category>
		<category><![CDATA[deliberación]]></category>
		<category><![CDATA[democracia]]></category>
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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez Juarbe. Les remito a la excelente columna del colega y amigo Luis José Torres Asencio, Si nos Cierran Las Calles&#8230;, publicada en la revista digital 80grados. Con una reflexión muy acertada en torno a la clausura paulatina de los espacios de deliberación pública  tan necesarios para una democracia, Luis José nos advierte: [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe" rel="author">Hiram Meléndez Juarbe</a>. </p><p class="dropcap-first">Les remito a la excelente columna del colega y amigo Luis José Torres Asencio, <a href="http://www.80grados.net/2011/05/si-nos-cierran-las-calles/">Si nos Cierran Las Calles&#8230;</a>, publicada en la revista digital 80grados. Con una reflexión muy acertada en torno a la clausura paulatina de los espacios de deliberación pública  tan necesarios para una democracia, Luis José nos advierte:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: left;">El escenario actual no admite dudas: cada día nos alejamos más del ideal de la democracia. Se nos va la democracia de las instituciones de Gobierno: los tribunales, las agencias, la Asamblea Legislativa. Se nos va de los discursos de derechos: nos los recortan, nos excluyen, particularmente a las mujeres, a la comunidad lgbtti, a los/as extranjeros/as, a las minorías raciales, y a los/as pobres. Se nos va de la calle: nos las cierran, nos desplazan. El País es cada vez menos nuestro.</p>
</blockquote>
<p>Sin embargo,nos alienta: &#8220;Si nos cierran las calles… hacemos nuevos caminos. Y, mientras lo hacemos, no nos olvidemos de ser inclusivos, y de incorporar modelos verdaderamente participativos y deliberativos. Sólo así marcharemos hacia la democratización de nuestro País.&#8221; Así, <a href="http://www.80grados.net/2011/05/si-nos-cierran-las-calles/">les dejo el enlace</a>, para que se tomen unos minutos para reflexionar sobre el estado de la democracia boricua con Luis José.<a href="http://www.flickr.com/photos/milindav/3743549752/sizes/z/in/photostream/"><img class="size-full wp-image-2313 alignnone" title="Foro por Milindav, bajo liocencia Creative Commons BY-NC" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/Roads.jpg" alt="" width="352" height="259" /></a></p>
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		<title>Actividades de Participación Masiva</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/12/13/actividades-de-participacion-masiva/</link>
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		<pubDate>Mon, 13 Dec 2010 21:24:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>
		<category><![CDATA[autonomía universitaria]]></category>
		<category><![CDATA[libertad de expresión]]></category>
		<category><![CDATA[universidad]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez Juarbe. La Universidad de Puerto Rico está en una encrucijada: continúa existiendo como una Universidad o perece en el intento.  Hoy la Rectora del Recinto de Río Piedras emite una Resolución prohibiendo, sin límite, sin delimitar, sin parámetro alguno, cualquier actividad &#8220;de participación masiva&#8221; dentro del recinto, incluyendo &#8220;festivales, piquetes, marchas [y] [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe" rel="author">Hiram Meléndez Juarbe</a>. </p><p class="dropcap-first">La Universidad de Puerto Rico está en una encrucijada: continúa existiendo como una Universidad o perece en el intento.  Hoy la Rectora del Recinto de Río Piedras emite una Resolución prohibiendo, sin límite, sin delimitar, sin parámetro alguno, cualquier actividad &#8220;de participación masiva&#8221; dentro del recinto, incluyendo &#8220;festivales, piquetes, marchas [y] mítines&#8221;.  Sin olvidar que la puesta en vigor de esta limitación crasa a la libertad de expresión, le toca a los operativos de la Policía que ocupan al recinto en todas sus esquinas.   La democracia puertorriqueña pasa hoy por uno de sus momentos críticos. Y la Universidad se juega hoy su lugar en esta frágil democracia. La Universidad es una flama. No es ni puede ser ni quedar pasiva; su naturaleza es no tener naturaleza. Su espíritu reflexivo y crítico anima y enciende a cualquier país que estime democrático. Los festivales, piquetes, marchas y mítines son aquí esenciales; son parte crucial de mecanismos mediante los cuales la Universidad materializa su aspiración crítica. Y si en algún momento éstos mecanismos son necesarios, ese momento es precisamente ahora. La barbaridad que constituye esta Resolución debe quedar inoperante, no por efecto de su derogación necesaria, sino por el peso de una Universidad viva.</p>
<p><a style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;" title="View ResoluciónUPRLibExp on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/45225643/ResolucionUPRLibExp">ResoluciónUPRLibExp</a> <object id="doc_363018009966701" style="outline: none;" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" width="100%" height="600" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"><param name="name" value="doc_363018009966701" /><param name="data" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" /><param name="wmode" value="opaque" /><param name="bgcolor" value="#ffffff" /><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowScriptAccess" value="always" /><param name="FlashVars" value="document_id=45225643&amp;access_key=key-307xjme3nm09dt2mazq&amp;page=1&amp;viewMode=list" /><param name="src" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" /><param name="allowfullscreen" value="true" /><param name="flashvars" value="document_id=45225643&amp;access_key=key-307xjme3nm09dt2mazq&amp;page=1&amp;viewMode=list" /><embed id="doc_363018009966701" style="outline: none;" type="application/x-shockwave-flash" width="100%" height="600" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" flashvars="document_id=45225643&amp;access_key=key-307xjme3nm09dt2mazq&amp;page=1&amp;viewMode=list" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" bgcolor="#ffffff" wmode="opaque" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" name="doc_363018009966701"></embed></object></p>
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		<title>Declaración de Profesores/as por una Universidad Democrática</title>
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		<pubDate>Thu, 06 May 2010 10:56:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>
		<category><![CDATA[Universidad de Puerto Rico]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez Juarbe. Bajo la premisa de que &#8220;[e]stamos abocados a la tarea de pensar el universo físico y social desde protocolos específicos del sistema de la ciencia, las artes y la filosofía y esta producción de conocimiento requiere de un contexto reflexivo que no puede estar sujeto a criterios utilitarios o de rentalibilidad&#8221;, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe" rel="author">Hiram Meléndez Juarbe</a>. </p><p class="dropcap-first">Bajo la premisa de que &#8220;[e]stamos  abocados a la tarea de pensar el universo físico y social desde  protocolos específicos del sistema de la ciencia, las artes y la  filosofía y esta producción de conocimiento requiere de un contexto  reflexivo que no puede estar sujeto a criterios utilitarios o de  rentalibilidad&#8221;, profesores del sistema universitario de la UPR, así como de otras instituciones, hemos suscrito la <a href="https://sites.google.com/site/profesoresporunaunivdem/documento">Declaración por una Universidad Democrática de Excelencia Académica</a>.</p>
<p>Aunque este espacio normalmente lo dedicamos a asuntos jurídicos, ese quehacer está inspirado en nuestra preocupación por las condiciones para una sociedad justa y democrática, tanto en el derecho como en las múltiples instancias sociales donde estas condiciones se deben manifestar, incluyendo la Universidad.</p>
<p>El documento será actualizado periódicamente según se sumen firmas y puedes acceder a la versión más reciente en <a href="https://sites.google.com/site/profesoresporunaunivdem/documento">https://sites.google.com/site/profesoresporunaunivdem/documento</a></p>
<p>Colocamos aquí su texto íntegro.</p>
<p>[docstoc docId="37612486" mId="643108" width="600" height="550" slideMode="false" showRelatedDocs="true" showOtherDocs="true" allowdownload="true" url="http://www.docstoc.com/docs/37612486/texto-�ntegro."]texto �ntegro.[/docstoc]</p>
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		<title>Rechazo a tratamiento médico y derecho a la intimidad: ¿suicidio asistido de la factura más ancha?</title>
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		<pubDate>Thu, 28 Jan 2010 22:05:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>
		<category><![CDATA[TSPR]]></category>
		<category><![CDATA[bioética]]></category>
		<category><![CDATA[dignidad]]></category>
		<category><![CDATA[intimidad]]></category>
		<category><![CDATA[privacidad]]></category>
		<category><![CDATA[rechazo tratamiento médico]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez Juarbe. En la eventualidad que me encuentre en una condición de &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; (según definido en 24 LPRA 3652(d)), declaro por medio de este blog que no deseo ser sometido a tratamiento médico para prolongar artificialmente el momento de mi muerte. Ya lo dije. Aquí, en ausencia de notario, testigos y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe" rel="author">Hiram Meléndez Juarbe</a>. </p><p class="dropcap-first">
<blockquote>En la eventualidad que me encuentre en una condición de &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; (según definido en 24 LPRA 3652(d)), declaro por medio de este blog que no deseo ser sometido a tratamiento médico para prolongar artificialmente el momento de mi muerte.</p></blockquote>
<p>Ya lo dije. Aquí, en ausencia de notario, testigos y otras formalidades que exige la &#8220;Ley de Declaración previa de voluntad&#8221;, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/l_160_01rtf.doc">Ley 160 de 2001.</a></p>
<p>Que ello constituye &#8220;prueba clara y convincente&#8221; de mi voluntad, no debe estar en duda. Es muy fácil identificar la dirección de IP desde donde se genera esta entrada. Ésta se puede rastrear hasta mi ISP (Time Warner en NY) quien inicialmente no divulgará mi identidad, pero podrá ser obligado luego de una orden judicial siguiendo <a href="http://cyber.law.harvard.edu/stjohns/2themart.html">guías constitucionales diseñadas para salvaguardar mi anonimato y derechos de primera enmienda</a>. Luego de identificada mi cuenta con el ISP, un tribunal podrá determinar que con toda probabilidad estas palabras fueron enunciadas por mí, pues sólo yo tengo acceso a escribir bajo mi nombre en este blog desde esta computadora.</p>
<p>Cualquier disposición legal que impida poner en vigor esta declaración de voluntad es, debo suponer, inconstitucional pues limitaría mi derecho a la intimidad, que es manifestación constitucional de mi autonomía personal y de mi derecho a la dignidad humana. Todo ello, gracias a la Opinión más reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/cc-2006-94-opinion.pdf">Lozada Tirado v. Tirado Flecha, emitida en el día de ayer, por voz del Juez Presidente Hernández Denton.</a></p>
<p>La Opinión merece un comentario extenso, propio de Revista Jurídica, que trasciende este espacio. En términos generales, me parece una contribución importante a nuestra jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la intimidad. La Opinión recalca el derecho que tenemos los puertorriqueños a que el Estado respete decisiones individuales fundamentales como, en este caso, rechazar tratamiento médico por la razón que sea. Asimismo, llama la atención el énfasis que hace la Jueza Asociada Anabelle Rodríguez sobre nuestro derecho a la intimidad boricua, y el más tímido tratamiento de este aspecto por la Opinión del Tribunal (tal vez por lograr coaliciones que configuren mayoría). Esta diferencia en énfasis refleja un distanciamiento de la doctrina de que, en Puerto Rico, el derecho a la intimidad tiene una &#8220;factura más ancha&#8221; que su contraparte en la jurisdicción federal. <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/registros-intimidad-y-tecnologia-pueblo-v-diaz-medina/">Ya habíamos señalado esta tendencia</a>. Las implicaciones de esto último probablemente se cristalizarán en la próxima oportunidad y en los múltiples temas que tendrá el Nuevo Tribunal en su plato. Desmenucemos algunos aspectos de la Opinión.<span id="more-1430"></span></p>
<p>El señor Hernández Laboy estableció mediante declaración jurada que, por razones religiosas, rechazaba en cualquier caso transfusiones de sangre. Luego de sufrir un accidente que le dejó inconsciente, su familia insistió en transfundirle sangre contrario a su voluntad así expresada. Eventualmente el señor Hernández falleció, pero la controversia judicial sobrevivió hasta las puertas del Tribunal Supremo (como excepción a la doctrina de academicidad).  Es fundamental recalcar que la citada Ley 160 de 2001 establece que, en Puerto Rico, una persona puede emitir esta declaración mediante el llamado Testamento Vital o &#8220;Living Will&#8221; siempre que se cumplan con ciertos requisitos formales (como declaración jurada o testigos) y, lo que estaba en juego aquí, <strong>sólo para aquellos casos en que la persona se encuentre en un &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; o sufriendo una enfermedad terminal</strong>. El Sr. Hernández dispuso para el rechazo de este tratamiento médico aun cuando no se había certificado que se encontraba en un &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; o sufriendo una enfermedad  terminal. Toda vez que, como adulto consciente, voluntariamente declaró su voluntad, la restricción impuesta por esta ley (limitando las circunstancias en que se haría efectiva su voluntad), fue declarada inconstitucional por el Tribunal.</p>
<p>La jurisprudencia constitucional de Estados Unidos reconoce un derecho constitucional a rechazar tratamiento médico, como un componente de la libertad consagrada por el debido proceso de ley sustantivo. (<a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?navby=CASE&amp;court=US&amp;vol=497&amp;page=261">Cruzan</a>). Sin embargo, no reconoce el derecho a solicitar que un médico activamente acelere un proceso que conduzca a la muerte. (Washington v Glucksberg). He escrito sobre este tema en <em>Privacy in Puerto Rico and the Madman&#8217;s Plight: Decisions</em>, publicado en <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/colegio-premia-publicaciones-hiram-mj/">IX Georgetown J of Gender &amp; the Law 1 (2008)</a> (que, de paso, la Jueza Asociada cita en su Opinión de Conformidad <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/cc-2006-94-opinion-de-conformidad-juez-rodriguez.pdf">en la pág 15).</a> Resolvió el TSEU en Cruzan, que un estado (o PR) puede establecer requisitos para para determinar, con prueba clara y convincente, que la declaración fue voluntaria y que esta declaración es imputable al individuo. Ahora bien, Cruzan no estableció la manera o mecanismos en que un estado o jurisdicción puede identificar la voluntad de la persona. En Cruzan, se trató de un mecanismo judicial evidenciario convencional (testimonios u otra prueba). Pero el TSEU <strong>no resolvió que</strong> <strong>cualquier otra manera de auscultar esa voluntad es inconstitucional. </strong>Bajo Cruzan es concebible que una jurisdicción establezca otras formas de determinar la voluntad del individuo (como mediante declaración jurada).  Por eso, en algún momento concluí que, <strong>conforme a la doctrina federal</strong>, los requisitos formales de la ley de Puerto Rico no eran inconstitucionales pero que, conforme a la Constitución de Puerto Rico, bajo el derecho a la intimidad criollo, deberían serlo por imponer barreras al ejercicio de decisiones fundamentales <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/madman_1.jpg" rel="lightbox[1430]">relacionadas con la dignidad humana y la autonomía para la definición personal.</a></p>
<p>La decisión de ayer muy correctamente concluye que las limitaciones de esta ley afectan derechos de autonomía personal, y no se limita a establecer que la ley es inválida por limitar las condiciones bajo las que se permite la declaración (estado vegetativo persistente y enfermedad terminal).  Además, resuelve el Tribunal que las <strong>condiciones formales</strong> para auscultar la voluntad del declarante con prueba clara y convincente no se limitan a los mecanismos establecidos por la ley (declaración jurada o testigos), sino que aun cuando una persona <strong>no cumpla con estos requisitos</strong>, su voluntad deberá hacerse valer siempre que un tribunal, siguiendo los procedimientos judiciales convencionales, así lo determine. El Tribunal no es absolutamente cristalino, pero es lo suficientemente claro como para concluir que estos requisitos formales no serán un impedimento para auscultar judicialmente la voluntad del declarante. Así, en la página 38 establece:</p>
<blockquote><p>si surgiera alguna controversia respecto a la validez o autenticidad del medio utilizado por el declarante para hacer constar su voluntad, se trataría entonces de un asunto de derecho probatorio a ser dirimido por un tribunal competente.  Ello, sin embargo, sería un asunto colateral a la voluntad propiamente expresada.</p></blockquote>
<p>Como he dicho, esta conclusión no es obligada por la jurisprudencia federal y sólo es posible dentro de una visión amplia de los derechos de intimidad y dignidad humana en nuestra Constitución.</p>
<p>Lamentablemente, sin embargo, la noción de que nuestro derecho a la intimidad es de &#8220;factura más ancha&#8221; y merece una lectura más generosa que la federal, queda ignorada en esta Opinión. La frase &#8220;factura más ancha&#8221; que antes figuraba como herramienta retórica indispensable en todo caso de intimidad, ya ni se menciona por la Mayoría (y sólo así por la Opinión de Conformidad). Afortunadamente, al extender la opinión a los elementos formales de la declaración exigidos en la ley, el Tribunal <em><strong>actúa</strong></em> como si operara bajo factura más ancha, pero sólo porque equivocadamente entiende (o así lo declara) que el resultado del caso (en cuanto a las formalidades) es obligado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos. En este sentido, no queda claro qué otras disposiciones de la ley (ya  sean formalidades o disposiciones sustantivas) son vulnerables. Por lo  abarcador del lenguaje en la Opinión, tal parece que lo único que importa es auscultar la voluntad del declarante (por la vía que sea) con prueba clara y convincente (a determinarse eventualmente por los tribunales) sujeto a un análisis en el que se consideren intereses apremiantes del estado que, salvo circunstancias extraordinarias, difícilmente superarán la decisión individual (aun contra intereses sociales importantes, reclamos familiares, necesidades económicas de hijos, entre otros).</p>
<p>Ello explica la Opinión de Conformidad de la Jueza Asociada. Su énfasis en la Constitución de Puerto Rico es prometedor, no sólo porque explícitamente reconoce la importancia de nuestra Carta de Derechos, sino porque asienta las bases para reclamos de autonomía personal en el futuro. Que la Opinión del Tribunal se ancle en jurisprudencia federal y de algunos estados me parece muy limitante, aunque tal vez estratégicamente necesario para lograr una mayoría ante un tribunal cuyos miembros difícilmente estén dispuestos a sentar jurisprudencia abarcadora con implicaciones futuras sobre otras decisiones fundamentales individuales.</p>
<p>Finalmente, cabe señalar que, no obstante ciertas expresiones en la Opinión, el hecho de que la decisión del declarante en este caso estuvo basada en creencias religiosas, es casi irrelevante (sólo es relevante para determinar si su declaración era un subterfugio para suicidio). El Tribunal es un poco ambivalente en este punto, y trata el problema de las leyes neutrales con efectos incidentales a la religión, como argumento adicional secundario. Pero que no quepa duda, la misma decisión vital la puede tomar un ateo en el ejercicio de su autonomía personal y el resultado tiene que ser el mismo. De lo contrario, se consagraría una distinción inconstitucional por razón de creencias religiosas que no es sostenible bajo la jurisprudencia constitucional aplicable.</p>
<p>Así, la decisión se sitúa claramente en la tradición liberal (que sustenta buena parte de nuestro derecho constitucional) en la que  impera la idea de que el individuo autónomamente rige su destino (no la  comunidad, la familia o el estado), aun cuando, irónicamente en este  caso se trató de un destino dictado por las creencias dictadas por una  comunidad religiosa.</p>
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		<title>Asuntos para reflexionar en la semana de No violencia en contra de la mujer</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2009/11/24/asuntos-para-reflexionar-en-la-semana-de-no-violencia-en-contra-de-la-mujer/</link>
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		<pubDate>Tue, 24 Nov 2009 19:38:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Aníbal Rosario Lebrón</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>
		<category><![CDATA[TSPR]]></category>
		<category><![CDATA[Add new tag]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho y Mujer]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Aníbal Rosario Lebrón. La Lcda. Verónica Rivera Torres publicó hace poco en su blog dedicado a asuntos de la mujer la siguiente nota que creo pertinen difundir para relfexionar  en la semana de No violencia en contra de la mujer Preocupantes Expresiones Reseña la prensa que el juez presidente del Tribunal Supremo de Puerto [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/arosario/" title="Posts by Aníbal Rosario Lebrón" rel="author">Aníbal Rosario Lebrón</a>. </p><p class="dropcap-first">
<p class="MsoNormal">La Lcda. Verónica Rivera Torres publicó hace poco en su blog dedicado a asuntos de la mujer la siguiente nota que creo pertinen difundir para relfexionar  en la semana de No violencia en contra de la mujer</p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;">Preocupantes Expresiones</span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;">Reseña la prensa que el juez presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Federico Hernández Denton, <a href="http://www.wapa.tv/noticias.php?nid=20091123185541&amp;source=wapalertas">anunció</a> el lunes la restitución en su puesto del juez Israel Hernández González, quien había sido implicado en un incidente de violencia doméstica.</span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;">Fundamentó su decisión en la Resolución emitida por el Panel del Fiscal Independiente el pasado 10 de noviembre en la que éste determinó de <a href="http://www.elnuevodia.com/paneldelfeiexoneraajuezacusadodeviolenciadomestica-638987.html">manera unánime </a>no designar un FEI al caso. Ahora bien,<span> </span>aunque no tengo criterios de juicio para evaluar la decisión del Panel, me parece importante puntualizar algunas observaciones en cuanto a la expresiones de e<a href="http://www.capr.org/index.php?option=com_content&amp;task=view&amp;id=4596&amp;Itemid=97">x Jueza Berta Mainardi Peralta</a>,<span> </span>integrante del Panel. </span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;">En su voto particular, Mainardi Peralta hizo énfasis en la función del panel de encausar a los funcionarios públicos culpables y preservar la integridad y reputación de los inocentes.</span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;"><strong>“La suspensión del magistrado y su difusión en los medios por la oficina de la Administración de Tribunales ciertamente han provocado ya en él (el juez) una mancha que bien pudo haberse evitado si se hubiese aguardado por la determinación que hoy ha tomado el panel a escasos 49 días de habernos referido el asunto a nuestra consideración”, añade la Presidenta del Panel del FEI.</strong></span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;"><strong>Según Mainardi Peralta, la decisión de suspender al juez “fue apresurada”</strong>.</span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;">Me preocupan las expresiones de la ex jueza porque me parece que el Juez Presidente Federico Hernández Denton actuó con gran <strong>prudencia</strong> suspendió al Juez Hernández González luego de a éste haberle sido imputadas violaciones a la Ley de Violencia Doméstica y la Ley de Armas, por supuestamente haber agredido físicamente a su esposa al empujarla y tumbarla al piso ocasionando que ésta se lastimara el codo y pie derechos.<span> </span></span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;">La suspensión fue cónsona con la política pública de la Rama Judicial Judicial para erradicar el discrimen hacia las mujeres en los tribunales y con sus esfuerzos concretos de instituir un protocolo para casos de violencia doméstica dentro y fuera de la Rama Judicial.<span> </span>Ante ese cuadro, el Juez Presidente no tenía muchas opciones. Ningún agresor debe ser juez, ni tener acceso a la autoridad que ser juez le provee. En casos como estos es inevitable “saludar ante la duda”, pues no sólo estamos hablando aquí de imputaciones de carácter ético o profesional sino de un serio delito que actualmente afecta la vida de cientos de mujeres puertorriqueñas. Mujeres puertorriqueñas que, muchas veces, sólo cuentan con los tribunales del país como muro de contención para evitar el puño o el insulto. El hecho de que el Panel, esta vez, haya resuelto el caso en menos de dos meses, nada dice. ¿Qué tal si, en efecto, hubieran decidido asignarle un FEI al caso? </span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;"> </span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;"><span> </span>Ciertamente, es un vicio de nuestro sistema que la presunción de inocencia muchas veces sea derrotada en los medios de comunicación. Pero, en este caso en particular, esa preocupante situación se hubiera dado aún cuando el Juez Presidente no hubiese suspendido al Juez Hernández González puesto que las imputaciones en su contra se hicieron públicas antes de la suspensión.</span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;">En un país dónde mujeres son maltratadas diariamente no podemos dejar de apoyar todas aquellas medidas que logren, de alguna manera, significar que la violencia hacia las mujeres es y será una práctica totalmente intolerada por nuestras instituciones. </span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="#1e0512;">[Una versión original de este escrito fue publicado en <a href="http://mujeresenpr.blogspot.com/2009/11/preocupantes-expresiones.html">http://www.mujeresenpr.blogspot.com</a>]</span></p>
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		</item>
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		<title>Juzgando a los jueces</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2009/08/12/juzgando-a-los-jueces/</link>
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		<pubDate>Thu, 13 Aug 2009 00:31:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>
		<category><![CDATA[Teoría]]></category>
		<category><![CDATA[función de los jueces]]></category>
		<category><![CDATA[jueces]]></category>
		<category><![CDATA[la ley]]></category>
		<category><![CDATA[Teoría del Derecho]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"><object classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" width="425" height="344" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowscriptaccess" value="always" /><param name="src" value="http://www.youtube.com/v/7qjZ1UR2m6M&amp;hl=en&amp;fs=1&amp;" /><embed type="application/x-shockwave-flash" width="425" height="344" src="http://www.youtube.com/v/7qjZ1UR2m6M&amp;hl=en&amp;fs=1&amp;" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true"></embed></object></p>
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