Registros, intimidad y tecnología: Pueblo v. Díaz Medina
En días recientes, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió su decisión 4-3 en el caso Pueblo v. Díaz Medina, 2009 TSPR 138.
Determinó que someter “equipaje a un examen de olfato canino con el propósito de detectar sustancias controladas, por un can entrenado para tal fin” no constituye un “registro” para fines constitucionales y, por tanto, puede realizarse sin orden judicial previa pues no activa la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. El Tribunal no se equivoca, hasta donde veo, en su interpretación de la jurisprudencia federal. Demostró fidelidad a la misma, resolvió consistente con esa normativa y así lo fundamentó extensamente. El problema es, precisamente, ese. Vemos a un Tribunal muy dispuesto a seguir al pie de la letra, mecánicamente, una doctrina judicial que nos aplica sólo de modo persuasivo sin demostrar la imaginación necesaria para pensar en un derecho a la intimidad de conformidad con las aspiraciones constitucionales plasmadas en nuestra Carta de Derechos. En el proceso, una de las salvaguardas más importantes para un sistema democrático, fue socavada. “Representa”, dijo el Juez Presidente al final de su disenso, “un retroceso histórico en el desarrollo de vanguardia del derecho a la intimidad en nuestra jurisdicción”.
Son muchas razones por las que esta decisión es importante, no sólo por los aspectos caninos novedosos. Fundamentalmente, el caso plantea el alcance del derecho a la intimidad en Puerto Rico, en el contexto de la protección contra registros irrazonables, y consolida una tendencia minimalista en su interpretación con implicaciones muy severas para otras dimensiones del derecho a la intimidad. Asimismo, el caso apunta a la forma en que nuestro Tribunal Supremo atiende el reto que imponen adelantos tecnológicos a derechos constitucionales. Veamos por qué.



