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	<title>derechoalderecho &#187; Reales</title>
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	<description>Comentarios sobre derecho, justicia y democracia en Puerto Rico</description>
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		<title>las mujeres y la protección posesoria</title>
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		<pubDate>Fri, 23 Jul 2010 03:32:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Reales]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. En estos días escribo (termino? se supone&#8230;) un artículo sobre el derecho de propiedad y las mujeres en Puerto Rico. Uno de los temas que abordo es cómo una política pública favorecedora del derecho de posesión sobre el derecho de dominio o propiedad resulta mucho más cónsona para atender los problemas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"><span><span style="font-family: georgia;"><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/IMG_29051.jpg" rel="lightbox[1750]"><img class="alignleft size-medium wp-image-1752" title="IMG_2905" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/IMG_29051-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a>En estos días escribo (termino? se supone&#8230;) un artículo sobre el derecho de propiedad y las mujeres en Puerto Rico. Uno de los temas que abordo es cómo una política pública favorecedora del derecho de posesión sobre el derecho de dominio o propiedad resulta mucho más cónsona para atender los problemas de desigualdad y discriminación contra las mujeres. Siendo las mujeres las más pobres, las más desplazadas y las constantemente discriminadas, sobre todo en el ámbito patrimonial, el reconocimiento de </span></span><em><span><span style="font-family: georgia;">la posesión</span></span></em><span><span style="font-family: georgia;"> resulta de vital importancia. Ofrezco ejemplos como el caso de las mujeres rescatadoras de terreno y de las comunidades informales, y cómo, en esos casos, la protección posesoria tiene vital importancia.</span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">En el proceso de búsqueda de derecho comparado me encuentro con una sentencia del Tribunal Constitucional colombiano que alude precisamente al tema y reconoce -al amparo de la Constitución colombiana de 1991- <em>la posesión</em> como un derecho fundamental. Pero más allá del reconocimiento de la posesión como tal, el caso merece reseñarse por que se trataba de una mujer a quien se amenazaba con ser deahuciada, por una hermana de su expareja (fallecido), sucesora única de la casa con quien esta mujer convivió por más de 20 años. El Tribunal le da una importancia extraordinaria al derecho de posesión de la mujer en riesgo a ser desplazada. La sentencia es un gran ejemplo en el que el Tribunal adopta un análisis de género en las implicaciones de su interpretación del derecho, y claro está, al amparo de una constitución que reconoce como derechos fundamentales la no discriminación y los derechos sociales y económicos.</span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">Reseño algunas partes de la sentencia. (Tomo y edito del libro de Cristina Motta y Macarena Sáez,<span style="color: #333399;"> </span></span></span><a href="http://207.56.176.124/details.asp?prodid=SHE47001&amp;plano=3&amp;cat=18&amp;path="><span><span style="font-family: georgia;"><span style="color: #333399;">La Mirada de los Jueces</span></span></span></a><span><span style="font-family: georgia;"> (2008), de Helena Alviar, Capítulo 5: Propiedad).<span id="more-1750"></span><br />
</span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Sentencia T-494 de 1992 (Corte Constitucional de Colombia)</strong></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Problemas jurídicos: ¿El trabajo doméstico se debe considerar un aporte de industria a la sociedad conyugal de hecho? ¿La posesión se puede considerar un derecho fundamental?</strong></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong><strong>Hechos:</strong> </strong>Una mujer convive con un hombre aproximadamente 24 años. La peticionaria es poseedora de la casa en que vivía desde 1970, cuando su compañero, con quien pasara a habitarla, la adquiere. Éste fallece en 1990. Como resultado del proceso de sucesión, la única heredera es la hermana del causante; a ésta se le adjudican todos los bienes, la casa incluída. La mujer inicia un proceso paralelo al de sucesión para que se reconozca la existencia de la unión matrmonial de hecho entre ella y su compañero, ahora fallecido, y su posterior disolución por esta causa. La conviviente se opone a la entrega de la casa.</span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Decisión:</strong> <span style="font-weight: normal;">La Corte revoca la sentencia de primera instnacia y ordena al juez a abstenerse de entregar el inmueble a la heredera y, &#8220;en cualquier futura entrega del inmueble que realice la autoridad competente, respetar la posesión y los frutos del trabajod e la peticionaria&#8221;.</span></span></span></strong></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong><span><span style="font-family: georgia;"><span style="font-weight: normal;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Extractos: </strong></span></span><strong>Sobre la significación del trabajo de la mujer en la relación de hecho:</strong></span></span></span></strong></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">&#8220;El sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progrsivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer&#8221;.</span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Sobre la posesión como derecho fundamental:</strong></span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong></strong>No es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. Tiene conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. La ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social. </span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">&#8230;</span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">Constituye violación del debido proceso, el hecho de que la peticionaria, por no ser parte, no pudiera controvertir debidamente las decisiones tomadas en el juicio sucesorio en contra de sus intereses o derechos. En otras palabras, no podía ser oída ni vencida en juicio para defender su posesión u otras pretensiones. No podía disponer de mecanismos para proteger sus derechos fundamentales, o sea, ejercer en debida forma el derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso. Esto hace procedente la acción de tutela ante la amenaza que experimenta la posesión de la peticionaria. El derecho fundamental a la posesión se encuentra amenazado por la acción de los juzgados de Cali, que desconocen el debido proceso, razón por la cual debe concederse la acción impetrada, cuya celeridad es mayor que la de otros instrumentos alternativos de protección.</span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
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		<title>el caso que esperábamos: zmt y bienes de dominio público</title>
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		<pubDate>Wed, 18 Nov 2009 00:28:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[Reales]]></category>
		<category><![CDATA[TSPR]]></category>
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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. Sí, finalmente nuestro Tribunal Supremo emitió la opinión que esperábamos sobre la zona marítimo terrestre (zmt) y los bienes de dominio público marítimo terrestre. Se trata del caso Blas Buono v. Vélez Arocho, en el que se dilucida la metodología de deslinde  de la zmt que debe llevar a cabo el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first">Sí, finalmente nuestro Tribunal Supremo emitió la opinión que esperábamos sobre la zona marítimo terrestre (zmt) y los bienes de dominio público marítimo terrestre. Se trata del caso <a href="http://www.ramajudicial.pr/ts/2009/2009TSPR166.pdf">Blas Buono v. Vélez Arocho</a>, en el que se dilucida la metodología de deslinde  de la zmt que debe llevar a cabo el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y la interpretación de algunos aspectos de su definición según las leyes españolas, la Ley de Puertos nuestra de 1968 y el Reglamento 4860 del DRNA.</p>
<p>La opinión fue emitida por la Jueza asociada Anabelle Rodríguez, con una opinión concurrente en parte y disidente en parte de la Jueza asociada Liana Fiol Matta.</p>
<p>Se que urge un análisis detallado de la opinión y se lo he prometido a muchos y muchas, pero como estoy corta, cortísima, cortitísima de tiempo, les hago un micro-resumen comentado (como las micro-mareas de las costas puertorriqueñas, que no son sensibles según el criterio legal español aplicado al Mediterráneo) y les prometo uno más serio, detallado y rigurosamente comentado para el próximo mes (se bien que debo análisis de varias opiniones!). Aquí va.</p>
<p>El punto prinicipal era determinar si en las áreas en que &#8216;son sensibles las mareas&#8217; (si es que existen esas áreas en PR), el DRNA puede utilizar criterios científicos como los rasgos geográficos y topografía para llevar a cabo el deslinde y si además de esos criterios, podría utilizar criterios como las mayores olas en los temporales en áreas en que &#8216;no son sensibles las mareas&#8217;. Recordemos qeu la definicón de zmt que data desde fines del Siglo XIX alude a la sensibilidad o no de las mareas, según el contexto continental español. La opinión de mayoría determina que el DRNA puede utilizar otros elementos bióticos y topográficos, entre otros elementos científicos de su expertis, para deslindar un área en que son sensibles las mareas, pero no puede utilizar además el criterio de las olas en los temporales, sino que este último criterio solo se utilizará para aquellas áreas en que &#8216;no son sensibles las mareas&#8217;. Dispone, además, que la definición de zmt y la normativa hay que atemperarla a la protección constitucional de los recursos naturales y a la política pública ambiental. Asimismo, establece que los manglares que tienen influencia de la marea son parte de la zmt.</p>
<p>Hay pronunciamientos muy importantes en esta opinión que habrá que resaltar en otro momento y que a mis ojos le parecen muy buenos. Pero debo señalar que el punto clave que nos ha detenido por mucho tiempo en este tema aquí no se atiende directamente: ¿dónde, si en algún sitio, procede aplicar el criterio de la sensibilidad o insensibilidad de las mareas? ¿Acaso la definición que apunta a este asunto proviene de un contexto (el español) que habría que atemperarlo al puertorriqueño para entonces determinar si la definición -tal y como está y como se está interpretando- lejos de atender la política jurídica que se busca proteger, la soslaya? ¿Cómo debemos interpretar esa definición? Ahí estriba la importancia de los señalamientos de la opinión disidente.</p>
<p>La disidencia de la Jueza Fiol radica en un desacuerdo metodológico con la interpretación textualista, formalista, de la mayoría. Disiente en lo referente a la limitación que se le impone al DRNA de utilizar el criterio de las olas y otros criterios científicos y lo más importante, contextualiza la definición de la &#8216;sensibilidad de las mareas&#8217; al contexto geográfico español del cual surge la definición. Es decir, no basta la contextualización histórica, sino que además debido al alto interés público de este tema- que incluye protección ambiental y a la vida y propiedad- habría que contextualizar la definición a nuestras realidades geográficas, distintas del binomio español geográficamente hablando, y atemperar la definición española sobre sensibilidad-no sensibilidad de las mareas a nuestras costas. Para mí esta es la clave de su disidencia y la clave del asunto de hermenéutica que ha detenido al DRNA por años (por supuesto, junto a otros factores). Esto último le corresponde al DRNA, por ser la agencia con el peritaje y la opinión mayoritaria lo precluye. La Jueza Fiol Matta, nuevamente clara, con una metodología y línea de adjudicación certera e impecable.</p>
<p>Esto a vuelo de pájaro. Luego sigo&#8230;</p>
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		<title>dos casos con buenas opiniones</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2009/10/08/dos-casos-con-buenas-opiniones/</link>
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		<pubDate>Fri, 09 Oct 2009 01:40:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Obligaciones y Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[Reales]]></category>
		<category><![CDATA[TSPR]]></category>
		<category><![CDATA[compensación]]></category>
		<category><![CDATA[interdicto posesorio]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. Adelanto que en las pasadas semanas el Tribunal Supremo emitió dos opiniones en dos de las materias que enseño, Teoría de las Obligaciones y los Contratos y Derechos Reales. Luego los reseñaré con más detalle y rigor pero adelanto que vistos ambos, me parecieron muy bien resueltos y con muy buena [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first">Adelanto que en las pasadas semanas el Tribunal Supremo emitió dos opiniones en dos de las materias que enseño, Teoría de las Obligaciones y los Contratos y Derechos Reales. Luego los reseñaré con más detalle y rigor pero adelanto que vistos ambos, me parecieron muy bien resueltos y con muy buena exposición del derecho aplicable y la lógica jurídica.</p>
<p>En Teoría de las Obligaciones se trata del caso <a href="http://www.capr.org/dmdocuments/Desiciones_09/AGOSTO/2009TSPR134.pdf">Toro Sotomayor, v. Colón Cruz, 2009 TSPR 134</a>, opinión emitida por el Juez Presidente Hernández Denton. El caso trata de si procede la figura de la compensación a ser utilizada por el padre alimentante como posible extinción de la obligación de prestar alimentos. El padre a quien se le reclama alimentos para una menor invoca un crédito por el pago en exceso de alimentos que proveyó en un momento en que tuvo la custodia de dos hijos. En esta ocasión es la madre quien le reclama alimentos para uno de los menores y el padre reclama el reembolso de lo provisto en el pasado. En <em>Figueroa Robledo</em> (149 D.P.R. 565), (también emitida la opinión por el Juez Hernández Denton) se había determinado que cuando el padre o madre hubiera provisto alimentos que el otro padre o madre hubiese tenido que proveer se configura un pago por tercero y quien proveyó los alimentos podrá escoger entre una acción de reembolso de lo pagado o la subrogación. Aquí en <em>Toro Sotomayor</em>, el padre reclama este reembolso pero lo hace para que se le compense ese crédito sobre el deber de prestar alimentos de una de las menores que queda. El Tribunal, desde mi punto de vista correctamente, rehúsa aplicar la compensación por que no hay reciprocidad entre acreedor y deudor, es decir, los alimentos son par ala menor y la deuda que él reclama es contra la madre. Razones de alto interés público impiden que se aplique la figura y así lo explicita la opinión.</p>
<p><!--StartFragment-->El segundo caso es el de <a href="http://www.ramajudicial.pr/ts/2009/2009TSPR144.pdf">Miranda Cruz v. Ritch, 2009 TSPR 144</a>, sobre interdicto posesorio. La opinión emitida por la Jueza asociada Pabón Charneco analiza y aplica muy bien la figura del interdicto posesorio. A grandes rasgos, se trató de una reclamación contra una pareja que construyó un muro que impidió el paso a los demandantes, paso que utilizaban alegadamente desde tiempo inmemorial para acceder a la playa. Erróneamente cuando los últimos pidieron un interdicto posesorio, el tribunal inferior adjudicó elementos sobre la titularidad del predio en que se estableció el muro que impidió el paso e irrumpió la posesión. En el caso de establece claramente la naturaleza de los interdictos posesorios, en los que no se adjudican cuesitones de título, sino que se busca proteger la posesión. Es vital la distinción posesión-dominio y esta opinión deja plasmada la distinción y funciona muy bien para ilustrar su importancia. Ambos ya están asignados para clase!.</p>
<p>Espero luego poder ampliar y detallar el análisis de ambas opiniones.</p>
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		<title>ante el Supremo de EEUU la costa y los propietarios</title>
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		<pubDate>Tue, 16 Jun 2009 15:36:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ambiental]]></category>
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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres.   Ayer, el Tribunal Supremo de los EEUU acogió la petición de certiorari en el caso Stop the Beach Renourishment, Inc. v. Florida Department of Environmental Protection, No. 08-1151. En ese caso se debate el reclamo de propietarios que colindan con lo que llamaríamos aquí los bienes de dominio público marítimo-terrestre de que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"> </p>
<div><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2009/06/100_3241.jpg" rel="lightbox[1118]"><img class="alignright size-medium wp-image-1119" title="100_3241" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2009/06/100_3241-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a>Ayer, el Tribunal Supremo de los EEUU acogió la petición de certiorari en el caso <a href="http://www.supremecourtus.gov/docket/08-1151.htm" target="_blank"><em>Stop the Beach Renourishment, Inc. v. Florida Department of Environmental Protection</em>, No. 08-1151</a>. En ese caso se debate el reclamo de propietarios que colindan con lo que llamaríamos aquí los bienes de dominio público marítimo-terrestre de que se les compense &#8216;justa compensación&#8217; propietaria en los casos que -como en este- el gobierno ha decidido -mediante ley- revitalizar y sanear la línea de costa y el acceso al espacio público costero. El Tribunal Supremo de Florida concluyó que la legislación que permitía la restauración de la costa a favor del espacio público no constituyó en ese caso una incautación (taking) y por lo tanto, los propietarios colindantes no tendrían derecho a compensación. Esta es la decisión que estará ahora ante el Supremo y que luego de 2005, con Kelo y un nuevo Tribunal (posiblemente con Sotomayor ahí), nos daría una idea de cómo la nueva corte atiende el asunto de las incautaciones. </div>
<div>El tema es de extrema relevancia e importancia para nosotros. Acceda a la opinión del Tribunal Supremo de Florida <a href="http://www.fsbpa.com/documents/Supreme%20Court%20Decision%209-29-08.pdf">aquí</a>. </div>
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		<title>La reconsideración</title>
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		<pubDate>Mon, 25 Aug 2008 15:52:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ambiental]]></category>
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		<category><![CDATA[Departamento de Justicia]]></category>
		<category><![CDATA[dominio público]]></category>
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		<category><![CDATA[reconsideración]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. La semana pasada el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la reconsideración que presentó el Departamento de Justicia en el caso Paseo Caribe. El Departamento presentó reconsideración en ambos casos: el concerniente a la condición jurídica de los bienes en que ubica el proyecto y aquél en que el Tribunal se [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2008/08/en-sesion.jpg" rel="lightbox[6]"><img class="size-medium wp-image-7 alignleft" title="en-sesion" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2008/08/en-sesion-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a> La semana pasada el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la reconsideración que presentó el Departamento de Justicia en el caso Paseo Caribe. El Departamento presentó reconsideración en ambos casos: el concerniente a la condición jurídica de los bienes en que ubica el proyecto y aquél en que el Tribunal se expresara sobre la paralización temporera del proyecto. En el primer caso, el Juez Presidente Hernández Denton, el Juez asociado Rivera Pérez y la Jueza asociada Anabelle Rodríguez denegaron la reconsideración. La Jueza asociada Fiol Matta reconsideraría por las mismas razones de su Opinión disidente y concurrente del 31 de julio. El Juez Presidente emitió un voto particular de conformidad en el que quiso hacer constar claramente su posición sobre varios asuntos. Se aludió a la &#8220;Regla de Necesidad&#8221; (como sabemos, el Juez asociado Rebollo López se retiró). Valga señalar que este caso, como planteamos antes, a raíz de la participación de la Jueza asociada Anabelle Rodríguez en la adjudicación, trae consigo unos cuestionamientos sobre el uso y el objetivo de la llamada &#8220;Regla de Necesidad&#8221;, que aunque no analizaré aquí, vale la pena que se discuta en un futuro.<span id="more-6"></span></p>
<p>En la determinación sobre el caso de ARPE, las Juezas asociadas Anabelle Rodríguez y Liana Fiol Matta hubieran reconsiderado, pero tratándose de un Tribunal Supremo de cuatro jueces, estando igualmente divididos, no se dio paso a la reconsideración. Este caso de ARPE no ha recibido tanta atención, aunque en términos jurídicos representa un mal precedente. Como bien señaló el Departamento de Justicia en su reconsideración, la determinación del Supremo en contra de la facultad de ARPE de haber emitido la orden de paralización, limita la capacidad de la ARPE para proteger el interés público y le ata las manos en casos en que tenga dudas razonables sobre la veracidad de la información sometida por el proyectista y cuando, como en este caso, existen dudas fundadas sobre la titularidad de quien solicita u ostenta un permiso.</p>
<p>Lamentablemente, en este caso el Tribunal también le da un peso desproporcionado al propietario de un permiso, peso muy oneroso para el interés público. En esta Opinión también se pasó por alto el interés público y el daño irreparable que significaba la construcción de un complejo de esta naturaleza en terrenos que se alegaban eran de dominio público. Se limitó así -irrazonablemente a mi entender- el poder de la agencia para atender un daño irreparable para el interés público. Esto, como mínimo, nos resulta interesante en términos de las tendencias del Tribunal en la adjudicación administrativa pues contrasta grandemente con casos en que se le da una deferencia casi absoluta a las decisiones de la agencia pero cuando, contrario a este caso, es un grupo ciudadano el que cuestiona las razones de ésta para el otorgamiento de permisos.</p>
<p>En cuanto al caso sobre los terrenos ganados al mar, el primer asunto presentado por el Departamento de Justicia fue la adjudicación de la titularidad de los predios a la corporación San Jerónimo. Eso, señaló el Departamento con razón, no estaba ante la consideración del Tribunal, por lo que solicitó que se dejaran sin efecto los pronunciamientos que aparentaban declarar como dueño legítimo a la corporación. El Departamento presentó, además, información nueva que consistía en un informe preparado por la profesora Linda Vélez que concluyó que existía discrepancia en la cabida de los predios. Se adujo que existen indicios de fraude.</p>
<p>Sobre este aspecto, a pesar de que el Tribunal denegó la reconsideración, aclaró que el dictamen del 31 de julio se limitó a la controversia sobre la clasificación jurídica de los terrenos ganados al mar y que de ninguna manera su determinación adjudicó la validez de la titularidad de la Corporación sobre los terrenos. El Tribunal dejó claro que no existe impedimento para presentar cualquier otra acción judicial o administrativa que proceda en derecho a la luz de los nuevos hallazgos e incluso reivindicar bienes que puedan ser patrimoniales del Estado.</p>
<p>Ahora bien, sobre los asuntos relacionados a la clasificación de los terrenos ganados al mar, el Departamento de Justicia solicitó reconsideración en cuanto a los procesos para la desafectación de los bienes públicos. La solicitud del Departamento de Justicia señala que el Tribunal erró en su conclusión de que para 1950 no se requería de un acto expreso legislativo para desafectar terrenos de dominio público. Señala que hubo error en la interpretación y el alcance que el Tribunal le dio a la Ley Foraker y en el hecho de que hubiera pasado por alto legislación indicativa de que aún para la fecha en que se rellenaron los terrenos era necesario un acto de la legislatura para la desafectación. Justicia cuestionó la conclusión del Tribunal de que el &#8220;esquema privatizador&#8221; de la Ley de Puertos Española, era la ley aplicable al momento del relleno. Asimismo, cuestionó el que el Tribunal no utilizara la conocida doctrina del &#8220;public trust&#8221; proveniente del derecho común anglosajón. Esta doctrina -establecida a favor del dominio público- establece que para la desafectación se requiere una autorización clara del poder legislativo. Asimismo, en la solicitud de reconsideración se señalaron hechos que el Tribunal no consideró como por ejemplo el que la misma Marina, aún cuando era poseedora del predio, había solicitado permisos al gobierno de Puerto Rico para efectuar el relleno, lo que implicaría que reconocía que los terrenos sumergidos estaban bajo nuestra jurisdicción.</p>
<p>No obstante, en su denegatoria a la reconsideración el Tribunal no atendió ninguno de estos argumentos y discrepancias. Tampoco lo hizo el Juez Presidente en su voto particular. Como sabemos, el Tribunal recibió duras críticas por la hermenéutica y el razonamiento utilizado en este caso que llevó a la determinación de que los bienes en el caso Paseo Caribe no son de dominio público. Entre las críticas estaban las contradicciones en los hechos según expuestos en la Opinión, como por ejemplo, el alcance y la extensión de la designación de la Reserva militar y si ésta incluía terrenos sumergidos o no. Asimismo, se cuestionó la jurisprudencia y la doctrina federal seleccionada así como la relación entre las leyes aplicables luego del cambio de soberanía y el historial de las fincas en cuestión. No obstante, el Tribunal no atiende ninguno de estos señalamientos por la vía de la reconsideración y nos deja con la misma crítica que lanzamos al emitirse la Opinión. Como dijimos, hay serios cuestionamientos y discrepancias en torno a su interpretación de la legislación aplicable y a su interpretación de los hechos en este caso. Tampoco se aclaran las discrepancias que señalamos relativas a las diferencias entre la Opinión mayoritaria y la disidente en la que la Jueza Fiol Matta trae a colación hechos que discrepan de los hechos expuestos por la mayoría y ciertos precedentes que la mayoría obvia. Aunque en el voto aclaratorio del Juez Presidente éste señala que el Tribunal fue unánime en determinar que antes del 1968 los terrenos ganados al mar estaban sujetos al &#8220;esquema privatizador&#8221; de la ley española, lo cierto es que hay diferencias sustanciales entre la opinión mayoritaria y la disidente respecto a la doctrina relativa a los actos de desafectación y afectación. En resumen, en lo concerniente al caso específico de Paseo Caribe ni las discrepancias ni las serias inconsistencias del razonamiento jurídico de la mayoría a las que hicimos alusión en el artículo pasado fueron atendidas directamente.</p>
<p>Ahora bien, este caso también produjo serias preocupaciones en términos de lo que podía significar como precedente. Como expusimos en su momento, el elemento de la desafectación de los bienes de dominio público y los pronunciamientos del Tribunal en este tema fue uno de los elementos que más nos preocupó de esta Opinión. También nos preocupó la ausencia de mención de nuestra Constitución y de la política constitucional de protección de nuestros recursos naturales. El Tribunal en mayoría no aclara este aspecto pero el Juez Presidente en su voto explicativo señala unos asuntos que vale la pena destacar.</p>
<p>En primer lugar, el Juez Presidente señala que la determinación anterior la tomaron conscientes de que los bienes de dominio público marítimo-terrestre &#8220;son recursos naturales que gozan de protección constitucional&#8221;. Aclaró que la determinación de Paseo Caribe &#8220;no modifica el ordenamiento vigente en lo que respecta a la zona marítimo-terrestre y las playas de nuestro país&#8221;. Más aún, reconoce el carácter público de las playas y el mar litoral puertorriqueño. Según este voto explicativo, la Opinión de mayoría reconoce que el esquema administrativo que permitió la desafectación de los terrenos ganados al mar &#8220;perdió su vigencia en la actualidad&#8221;, lo que según expuso, hace que su determinación sea cónsona &#8220;con el mandato constitucional en cuanto a la protección y preservación de los bienes de dominio público marítimo terrestres&#8221;.</p>
<p>Estos señalamientos del Juez Presidente son sumamente importantes considerando las serias dudas que provocó la Opinión mayoritaria sobre este tema y mucho más en vista de que el tema de la falta de protección de los bienes de dominio público es un tema álgido en el país. Siempre hubiese habido quien, acomodaticiamente, hubiera querido interpretar los pronunciamientos en esta Opinión para lograr la privatización de nuestras costas. Aunque mantenemos nuestra crítica y discrepancia sobre el resultado específico en Paseo Caribe y en la forma en que la mayoría del Tribunal decidió interpretar los sucesos, la legislación y la jurisprudencia en este caso, lo cierto es que en términos de la doctrina del precedente estas aclaraciones resultan de gran valor para el desarrollo de nuestro Derecho en esta área. Lo dicho debe reafirmar nuestra política pública en la dirección de salvaguardar el dominio público, las costas y el acceso a nuestras playas, y debe ir dirigido a lo que tanta falta hace por parte del Tribunal Supremo: lograr un mejor desarrollo en la interpretación de nuestra disposición constitucional de protección a los recursos naturales. Ahora bien, no vemos porqué estos pronunciamientos no fueron suscritos por la mayoría ni fueron expuestos de primera intención en la Opinión del caso. Tomamos nota y la palabra de este voto explicativo en el sentido de que lo dicho sobre la desafectación debe ser aplicado a los hechos particulares y únicos de este caso, a que el esquema aludido perdió total vigencia, y sobre la importancia de nuestra disposición constitucional y de nueva legislación. No vemos cómo pueda ser de otra forma.</p>
<p>Otro asunto es el aspecto de la comparación que hiciera el Tribunal de las implicaciones de este caso para el resto de las comunidades del área metropolitana. Sobre esto también discrepamos en su momento. A pesar de que en la nota al calce número tres del voto explicativo el Juez Presidente parece insistir en que en el aspecto fáctico el relleno de manglares y terrenos sumergidos en el área metropolitana no tiene distinciones, nos reafirmamos en que hay distinciones tanto en lo fáctico como en términos de las implicaciones jurídicas. Lo más importante es que existe distinción en la legislación y en las políticas públicas aplicables e incluso en términos fácticos y técnicos. Mantengo mi opinión sobre lo inapropiado de equiparar el caso de Paseo Caribe con otros del área metropolitana. El Derecho hace distinciones y de hecho debe ser capaz de hacerlas, sobre todo en casos en los que de plano tratan de una evidente desigualdad socio-económica lo que activa políticas públicas distintas, por lo que no podemos estar de acuerdo con aquello que se expuso en la Opinión mayoritaria originalmente en la cual se equiparaba la situación de Paseo Caribe con las de supuestamente miles de familias y comunidades ubicadas en San Juan. El Tribunal debe ser en extremo cuidadoso con pronunciamientos que parezcan amarrar la &#8220;inevitabilidad&#8221; de un resultado en un caso como este a las supuestas implicaciones futuras para los derechos de otros en circunstancias totalmente distintas, sobre todo cuando, como explicáramos antes, existe legislación y políticas públicas que salvaguardan los derechos de esos otros.</p>
<p>Finalmente, queremos recalcar que tanto en la resolución del Tribunal como en el voto explicativo del Juez Presidente se enfatiza en que no se ha juzgado la validez de las transacciones en este caso y que &#8220;nada impide que de surgir información de fraude o error, o de incumplimiento con los reglamentos vigentes&#8221; se impugnen los permisos concedidos. También se ha acentuado que el Departamento podría solicitar la reivindicación de los terrenos. Esto, junto al hecho de que existe una investigación pendiente sobre los procesos de obtención de los permisos y un informe indicativo de actuaciones fraudulentas, hacen imperativo que la ciudadanía exija -ahora más que nunca- la culminación de la investigación y que se atienda con premura este proceso. Es vital que se presenten las acciones administrativas, criminales y judiciales que procedan, sobre todo aquellas dirigidas a evitar un daño irreparable. La credibilidad y legitimidad de nuestras instituciones está en juego y el pueblo espera y exige explicaciones y acción por parte de sus instituciones.</p>
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