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	<title>derechoalderecho &#187; Urbanismo</title>
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	<description>Comentarios sobre derecho, justicia y democracia en Puerto Rico</description>
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		<title>SUMARIO DERECHO Y GOBIERNO</title>
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		<pubDate>Sat, 30 Jul 2011 20:01:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>William Vázquez Irizarry</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Por: William Vázquez Irizarry. UNA EXPLICACION Como parte de mis cursos todos los semestres debo revisar materiales nuevos en los temas de derecho administrativo y gobierno en general.  Me pareció que tal vez este ejercicio podría ser de beneficio más allá del salón de clases y servir como referencia para otras personas interesadas en estos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/wvazquez/" title="Posts by William Vázquez Irizarry" rel="author">William Vázquez Irizarry</a>. </p><p class="dropcap-first">UNA EXPLICACION</p>
<p>Como parte de mis cursos todos los semestres debo revisar materiales nuevos en los temas de derecho administrativo y gobierno en general.  Me pareció que tal vez este ejercicio podría ser de beneficio más allá del salón de clases y servir como referencia para otras personas interesadas en estos temas.  De ahí la idea de crear este <em>Sumario de Derecho y Gobierno</em> el cual agrupa en periodos de seis meses lo que considero más relevante en tres áreas: Parte I “Legislación”, Parte II “Proceso Administrativo” y Parte III “Jurisprudencia”.  Cada <em>Sumario de Derecho y Gobierno</em> se presentará en tres entregas correspondientes a cada una de las partes.</p>
<p>No es un acopio exhaustivo sino más bien una selección de lo que me ha parecido más relevante.  Por otro lado, en este esfuerzo me limito a aquellos materiales disponibles en fuentes de información de carácter público que reviso de manera periódica.  Existe, por tanto, la posibilidad de que omita asuntos interesantes que carecen de publicidad. Tal sería el caso de reglamentos administrativos o bien sentencias del Tribunal de Apelaciones o incluso del Tribunal de Primera Instancia.  Confío que los lectores y lectoras con conocimiento de estos eventos que acontecen “bajo el radar” de las fuentes tradicionales, se tomen la iniciativa de compartir ese tipo de información a través de comentarios a las entradas en el blog.</p>
<p>De otra parte precisa aclarar que el formato que utilizo es un resumen sucinto que permita conocer a grandes rasgos de qué trata la ley, orden ejecutiva o decisión judicial que corresponda.  En algunos casos que considero meritorio o apropiado incluyo algún comentario personal en itálico y entre corchetes.  Más allá de eso la naturaleza del proyecto no permite abundar o discutir el contenido de cada material, aunque espero que la sección de comentarios pueda servir como un foro para ello.</p>
<p>Por último, como toda iniciativa hay algo de experimento en esta primera versión, por lo que agradeceré sugerencias sobre contenido, formato o la idea en general.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>William Vázquez Irizarry</p>
<p>Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico</p>
<p>wvazquez@law.upr.edu</p>
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		<title>el caso que esperábamos: zmt y bienes de dominio público</title>
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		<pubDate>Wed, 18 Nov 2009 00:28:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. Sí, finalmente nuestro Tribunal Supremo emitió la opinión que esperábamos sobre la zona marítimo terrestre (zmt) y los bienes de dominio público marítimo terrestre. Se trata del caso Blas Buono v. Vélez Arocho, en el que se dilucida la metodología de deslinde  de la zmt que debe llevar a cabo el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first">Sí, finalmente nuestro Tribunal Supremo emitió la opinión que esperábamos sobre la zona marítimo terrestre (zmt) y los bienes de dominio público marítimo terrestre. Se trata del caso <a href="http://www.ramajudicial.pr/ts/2009/2009TSPR166.pdf">Blas Buono v. Vélez Arocho</a>, en el que se dilucida la metodología de deslinde  de la zmt que debe llevar a cabo el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y la interpretación de algunos aspectos de su definición según las leyes españolas, la Ley de Puertos nuestra de 1968 y el Reglamento 4860 del DRNA.</p>
<p>La opinión fue emitida por la Jueza asociada Anabelle Rodríguez, con una opinión concurrente en parte y disidente en parte de la Jueza asociada Liana Fiol Matta.</p>
<p>Se que urge un análisis detallado de la opinión y se lo he prometido a muchos y muchas, pero como estoy corta, cortísima, cortitísima de tiempo, les hago un micro-resumen comentado (como las micro-mareas de las costas puertorriqueñas, que no son sensibles según el criterio legal español aplicado al Mediterráneo) y les prometo uno más serio, detallado y rigurosamente comentado para el próximo mes (se bien que debo análisis de varias opiniones!). Aquí va.</p>
<p>El punto prinicipal era determinar si en las áreas en que &#8216;son sensibles las mareas&#8217; (si es que existen esas áreas en PR), el DRNA puede utilizar criterios científicos como los rasgos geográficos y topografía para llevar a cabo el deslinde y si además de esos criterios, podría utilizar criterios como las mayores olas en los temporales en áreas en que &#8216;no son sensibles las mareas&#8217;. Recordemos qeu la definicón de zmt que data desde fines del Siglo XIX alude a la sensibilidad o no de las mareas, según el contexto continental español. La opinión de mayoría determina que el DRNA puede utilizar otros elementos bióticos y topográficos, entre otros elementos científicos de su expertis, para deslindar un área en que son sensibles las mareas, pero no puede utilizar además el criterio de las olas en los temporales, sino que este último criterio solo se utilizará para aquellas áreas en que &#8216;no son sensibles las mareas&#8217;. Dispone, además, que la definición de zmt y la normativa hay que atemperarla a la protección constitucional de los recursos naturales y a la política pública ambiental. Asimismo, establece que los manglares que tienen influencia de la marea son parte de la zmt.</p>
<p>Hay pronunciamientos muy importantes en esta opinión que habrá que resaltar en otro momento y que a mis ojos le parecen muy buenos. Pero debo señalar que el punto clave que nos ha detenido por mucho tiempo en este tema aquí no se atiende directamente: ¿dónde, si en algún sitio, procede aplicar el criterio de la sensibilidad o insensibilidad de las mareas? ¿Acaso la definición que apunta a este asunto proviene de un contexto (el español) que habría que atemperarlo al puertorriqueño para entonces determinar si la definición -tal y como está y como se está interpretando- lejos de atender la política jurídica que se busca proteger, la soslaya? ¿Cómo debemos interpretar esa definición? Ahí estriba la importancia de los señalamientos de la opinión disidente.</p>
<p>La disidencia de la Jueza Fiol radica en un desacuerdo metodológico con la interpretación textualista, formalista, de la mayoría. Disiente en lo referente a la limitación que se le impone al DRNA de utilizar el criterio de las olas y otros criterios científicos y lo más importante, contextualiza la definición de la &#8216;sensibilidad de las mareas&#8217; al contexto geográfico español del cual surge la definición. Es decir, no basta la contextualización histórica, sino que además debido al alto interés público de este tema- que incluye protección ambiental y a la vida y propiedad- habría que contextualizar la definición a nuestras realidades geográficas, distintas del binomio español geográficamente hablando, y atemperar la definición española sobre sensibilidad-no sensibilidad de las mareas a nuestras costas. Para mí esta es la clave de su disidencia y la clave del asunto de hermenéutica que ha detenido al DRNA por años (por supuesto, junto a otros factores). Esto último le corresponde al DRNA, por ser la agencia con el peritaje y la opinión mayoritaria lo precluye. La Jueza Fiol Matta, nuevamente clara, con una metodología y línea de adjudicación certera e impecable.</p>
<p>Esto a vuelo de pájaro. Luego sigo&#8230;</p>
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		<title>ante el Supremo de EEUU la costa y los propietarios</title>
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		<pubDate>Tue, 16 Jun 2009 15:36:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres.   Ayer, el Tribunal Supremo de los EEUU acogió la petición de certiorari en el caso Stop the Beach Renourishment, Inc. v. Florida Department of Environmental Protection, No. 08-1151. En ese caso se debate el reclamo de propietarios que colindan con lo que llamaríamos aquí los bienes de dominio público marítimo-terrestre de que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"> </p>
<div><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2009/06/100_3241.jpg" rel="lightbox[1118]"><img class="alignright size-medium wp-image-1119" title="100_3241" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2009/06/100_3241-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a>Ayer, el Tribunal Supremo de los EEUU acogió la petición de certiorari en el caso <a href="http://www.supremecourtus.gov/docket/08-1151.htm" target="_blank"><em>Stop the Beach Renourishment, Inc. v. Florida Department of Environmental Protection</em>, No. 08-1151</a>. En ese caso se debate el reclamo de propietarios que colindan con lo que llamaríamos aquí los bienes de dominio público marítimo-terrestre de que se les compense &#8216;justa compensación&#8217; propietaria en los casos que -como en este- el gobierno ha decidido -mediante ley- revitalizar y sanear la línea de costa y el acceso al espacio público costero. El Tribunal Supremo de Florida concluyó que la legislación que permitía la restauración de la costa a favor del espacio público no constituyó en ese caso una incautación (taking) y por lo tanto, los propietarios colindantes no tendrían derecho a compensación. Esta es la decisión que estará ahora ante el Supremo y que luego de 2005, con Kelo y un nuevo Tribunal (posiblemente con Sotomayor ahí), nos daría una idea de cómo la nueva corte atiende el asunto de las incautaciones. </div>
<div>El tema es de extrema relevancia e importancia para nosotros. Acceda a la opinión del Tribunal Supremo de Florida <a href="http://www.fsbpa.com/documents/Supreme%20Court%20Decision%209-29-08.pdf">aquí</a>. </div>
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		<title>¿patrón legislativo?</title>
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		<pubDate>Tue, 17 Mar 2009 10:43:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. A veces hace falta echarle una mirada a las cosas desde &#8216;Google Earth&#8217; y tratar de definir los patrones, por aquello de que queden claros y una pueda seguir los mapas. En estos días nos preguntamos porqué de pronto tenemos las manos llenas tratando de analizar, comentar y combatir varias propuestas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"><span style="color: #0000ee; text-decoration: underline;"><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2009/03/img_0236.jpg" rel="lightbox[928]"><img class="alignright size-medium wp-image-936" title="img_0236" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2009/03/img_0236-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a></span>A veces hace falta echarle una mirada a las cosas desde &#8216;Google Earth&#8217; y tratar de definir los patrones, por aquello de que queden claros y una pueda seguir los mapas. En estos días nos preguntamos porqué de pronto tenemos las manos llenas tratando de analizar, comentar y combatir varias propuestas de la mayoría legislativa que de pronto tocan todas a la vez a nuestras puertas. La pregunta, casi retórica, pero que vale la pena contestar, argumentar y darle fundamento, sería: ¿cuál es el patrón y la filosofía política y de gobierno que persiguen estos proyectos de ley?, ¿cuáles son sus premisas?. Esta parece ser la única manera de discutir efectivamente y deliberar sobre ellas.</p>
<p>(Tal vez por aquí por el blog se haga más fácil que en el Capitolio pues allí no se permite la entrada si una va con un &#8216;sticker&#8217; pequeñito en su camisa que dice  &#8217;Sí a la Colegiación&#8217; (ni hablar de camisas de organizaciones o sindicatos). En serio resulta preocupante saber que se ha determinado y se han dado órdenes en el Capitolio en ese sentido, es decir, si tienes un pegadizo en el que expresas una afiliación o causa te queda vedada tu garantía como ciudadano de entrar y participar de la deliberación en la &#8216;Casa de las Leyes&#8221; y al menos el viernes, aún con vistas públicas sobre un tema de tanto interés como el de la colegiación de los abogados y abogadas, cerraron las puertas del Capitolio y prohibieron la entrada a quienes tenían insignias del Colegio de Abogados. Semillero de políticas y acciones mucho más preocupantes y muy serias (tema urgente para otro post)&#8230;)</p>
<p>Los proyectos que nos ocupan en estos días son (solo algunos):</p>
<p>-Eliminación de la Colegiación cumpulsoria- <strong>P. de la C. 152- P</strong>ara eliminar la colegiación compulsoria de los abogados y abogadas.</p>
<p>-Eliminación del Proyecto CAUCE de Río Piedras (Centro de Rehabilitación Urbana, Comunitaria y Empresarial- <strong>P del S 11 y R. de la C. 203</strong><span>  </span>pretenden remover a la UPR, Recinto de Río Piedras, de la coordinación del proyecto de rehabilitación de este centro urbano bajo la Ley Núm. 75 del 5 de julio de 1995, según enmendada.</p>
<p>-Eliminación de los recursos de revisión administrativa como recursos no-discresionales ante el Tribunal de Apelaciones-<strong> P de la C 537. </strong>De esta forma se enmienda la Ley de la Judicatura y la LPAU para evitar que los recursos de revisión de las agencias administrativas tengan que atenderse obligatoriamente.</p>
<p>-Eliminación del Art. 16 de la Ley del FIdeicomiso de la Tierra del Caño Martin Peña-<strong>P. del S. 365 &#8211; </strong>Se elimina el Artículo 16 que es el que ejecuta la política pública de poner a favor del Fideicomiso y las comunidades del Caño los terrenos patrimoniales del Estado en el Distrito especial.</p>
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		<title>El derecho a intervención y a la participación</title>
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		<pubDate>Sun, 12 Oct 2008 23:14:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. Hace poco, el Tribunal Supremo emitió una Opinión muy atinada en el tema del derecho a la intervención en los procesos administrativos. Se trata de Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito, Inc. v. G.P. Real Property, 2008 TSPR 105. La opinión fue emitida por la Jueza asociada Liana Fiol Matta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"><!--[endif]--></p>
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<p><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2008/10/caimitoquebrada2004.jpg" rel="lightbox[282]"><img class="alignright size-medium wp-image-285" title="caimitoquebrada2004" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2008/10/caimitoquebrada2004-300x225.jpg" alt="" width="280" height="210" /></a></p>
<p><span lang="ES-PR">Hace poco, el Tribunal Supremo emitió una Opinión muy atinada en el tema del derecho a la intervención en los procesos administrativos. Se trata de </span><span style="text-decoration: underline;"><span lang="ES-MX">Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito, Inc. v. G.P. Real Property</span></span><span lang="ES-MX">, 2008 TSPR 105.  La opinión fue emitida por la Jueza asociada Liana Fiol Matta y como señalaré en otra entrada, contrasta (para bien) con una sentencia que emitiera este mismo Tribunal que daba al traste con este derecho. Resalta notoriamente la opinión disidente del Juez Federico Hernández Denton a la que se unió el Juez Efrain Rivera Pérez. En lo que sigue resumiré la opinión y en próximas entradas esbozar</span><span lang="ES-PR">é mis miradas a la Opinión mayoritaria, la disidente y en general </span><span lang="ES-MX">desarrollaré más el tema del tratamiento del Tribunal Supremo en estos casos de intervenciones y participación ciudadana en los proceso administrativos.</span><span id="more-282"></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="color: black;">En este caso se trataba de un proyecto en la parte Sur de San Juan, Paseo del Monte, en el barrio Caimito. El proyecto propuesto estaba ante la consideración de la Junta de Planificación y luego ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). Por tratarse de un proyecto que incide sobre los intereses de la comunidad de caimiteños, la Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito comenzó a participar en los procesos administrativos de la Junta de Planificación desde el año 2000 cuando se le notificó incluso de la aprobación de la consulta de aprobación del proyecto. La Comisión solicitó reconsideración y solicitó que se celebrara una vista pública, pedido que fue denegado por la JP.</span><span lang="ES"> Como la Comisión no acudió al Tribunal de Apelaciones en revisión la consulta advino final y firme y el caso pasó a la ARPE, donde la Comisión compareció por derecho propio y se opuso a la aprobación del anteproyecto y a una solicitud de extensión de la consulta (tenía vigencia de un año) por el proyectista. ARPE le contestó a la Comisión que tendría en consideración su pedido -de participar en el modelo de desarrollo de Caimito- pero, 16 días después, concedió la extensión de la vigencia al proyectista, sin notificar a la Comisión.</span></p>
<p class="MsoNormal">
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">En varias ocasiones la Comisión mediante cartas y por derecho propio, compareció ante la ARPE solicitando que se archivara el proyecto. ARPE, sin emitir contestación alguna, aprobó el permiso de urbanización nuevamente sin notificar a la Comisión. En enero de</span><span lang="ES"> 2003, la Comisión solicitó la revocación de la aprobación y propuso que se reservaran los terrenos para la ampliación de la Escuela Inés María Mendoza y otros servicios educativos, como lo había requerido el Secretario de Educación en el 2002. En noviembre de ese mismo año la Comisión presentó una demanda de interdicto en el Tribunal de Primera Instancia para que paralizaran la construcción y se revocaran los permisos. El proyectista reconvino con una demanda por daños y perjuicios, y el Estado pidió la desestimación. El TPI resolvió que la Comisión no solicitó intervención en ARPE ni impugnó permisos en el Apelativo y que ésta incurrió en incuria por esperar 44 meses desde la aprobación de la consulta de ubicación. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span lang="ES">La Comisión acudió entonces al TA pero en el interin, <span> </span>ARPE aprobó el permiso de construcción, nuevamente sin notificar a Comisión. El T Apelativo confirmó al TPI y denegó moción de reconsideración de Comisión. La Comisión llegó hasta el Tribunal Supremo donde adujeron que hubo claros errores por falta de notificación y falta de atención a su participación ante la ARPE. La JP, ARPE y el proyectista, por su parte, argumentaron que la que Comisión no solicitó intervención.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">La controversia principal que atiende el Supremo es si <span style="color: black;">una persona o grupo que ha intentado participar activamente en un proceso adjudicativo ante una agencia, porque tiene un interés legítimo, debe ser reconocida como parte en dicho proceso, cuando la única razón por la que no ha logrado participar ha sido la arbitrariedad de la propia agencia. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: black;">El Tribunal Supremo concluye que la Comisión era parte del proceso según la propia LPAU y el derecho administrativo. Los fundamentos que ofrece el Tribunal surgen claramente de la misma LPAU y de jurisprudencia anterior que reafirma la política de participación ciudadana y el derecho al a intervención (tanto la Ley orgánica de la JPR como la LPAU) y en la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha recalcado esta norma y estos principios:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 18pt; text-align: justify;"><span style="color: black;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="color: black;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="color: black;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="color: black;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="color: black;"> </span></p>
<ol style="margin-top: 0cm;" type="1">
<li class="MsoNormal" style="color: black; text-align: justify;"><span lang="ES-PR">La </span><span lang="ES">Ley Procedimiento Administrativo Uniforme      (LPAU), sección 3.5: </span><span lang="ES-MX">cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito, debidamente fundamentada, para que se le permita intervenir. Esta solicitud puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento.</span></li>
<li class="MsoNormal" style="color: black; text-align: justify;"><span lang="ES">Entre los factores al evaluar solicitud de intervención están: el interés del peticionario puede ser afectado adversamente por la adjudicación; si éste ya está adecuadamente representado por las partes; existencia de otros medios en derecho para que el peticionario proteja sus intereses; si participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo; si puede aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo; si extendería o dilataría excesivamente el procedimiento; si el peticionario representa o es portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad. El Reglamento de ARPE aplicable (Número 3915 de 1989) expone los mismos factores. <strong><span style="text-decoration: underline;">Estos criterios se aplican liberalmente para facilitar la participación ciudadana y resolver según la situación real de los ciudadanos</span></strong>.</span></li>
<li class="MsoNormal" style="color: black; text-align: justify;"><span lang="ES">En </span><span style="text-decoration: underline;"><span lang="ES-MX">Rivera v. Morales</span></span><span lang="ES-MX">, 149 D.P.R. 672 (1999), el Supremo decidió que no se necesita solicitar intervención para ser parte, cuando se compareció a vistas públicas en oposición o se presentó un interdicto porque no se le permitía participar en las vistas.</span></li>
<li class="MsoNormal" style="color: black; text-align: justify;"><span lang="ES-MX">Ya      desde <span style="text-decoration: underline;">Lugo Rodríguez v. JP</span>, 150 D.P.R. 29 (2000), el Tribunal Supremo estableció que basta con tener un interés legítimo y utilizar los remedios disponibles para ser participante activo.</span></li>
<li class="MsoNormal" style="color: black; text-align: justify;"><span lang="ES-MX">La LPAU en su sección 3.14: las órdenes o resoluciones de las agencias deberán ser notificadas a las partes del proceso administrativo, de forma que les indiquen su derecho a solicitar reconsideración ante la agencia o instar un recurso de revisión judicial en Apelaciones, incluyendo los términos jurisdiccionales, que no empiezan a correr hasta que la agencia haya cumplido con el requisito de notificación.</span></li>
<li class="MsoNormal" style="color: black; text-align: justify;"><span lang="ES-MX">Asimismo,      en <span style="text-decoration: underline;">Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp.</span>, 138 D.P.R. 412 (1995) el Supremo enfatizó que si la agencia no le notifica a una parte alguna determinación tomada durante el proceso adjudicativo, evitando su participación efectiva en los procesos, <strong><span style="text-decoration: underline;">dicha determinación y cualquier procedimiento posterior carecen de eficacia jurídica, ya que violan el debido proceso de ley. </span></strong></span></li>
</ol>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="color: black;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 18pt; text-align: justify;"><span style="color: black;">En este caso, concluyó el Tribunal Supremo, ARPE ignoró constantemente el reclamo de participación de la Comisión; inhibió su participación de manera arbitraria; quebró la confianza de la Comisión al indicarle que consideraría sus planteamientos y no hacerlo ni notificarle las resoluciones; no consideró las necesidades de planificación de la comunidad, como lo exige la política pública, y <strong>no resguardó el derecho de la Comisión a solicitar revisión judicial en igualdad de condiciones a las otras partes, al no notificar determinación alguna ni los términos para recurrir</strong>. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">Notoriamente, el Juez Presidente Hernández Denton emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez asociado Rivera Pérez. Como hemos señalado antes, el Juez Presidente parece alejarse de sus posturas a favor de una interpretación amplia y liberal del derecho administrativo en lo que concierne a los derechos de los ciudadanos en los procesos de participación y a las metodologías de revisión judicial de determinaciones adjudicativas que antes defendía. Entre sus fundamentos para disentir están: </span></p>
<ol style="margin-top: 0cm;" type="1">
<li class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX">Según su criterio, esta opinión trastoca el concepto “parte”, extendiéndolo a una entidad que se limitó a enviar “unas pocas cartas”, que quiere impugnar una determinación que ya es final y firme, y que claramente incurrió en incuria.</span></li>
<li class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">La </span><span lang="ES-MX">Comisión      no solicitó intervención <strong>formalmente</strong>.      Por eso, ARPE no la reconoció. </span></li>
<li class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">La C</span><span lang="ES-MX">omisión no demostró tener un interés legítimo (¡!) para participar como parte. El mero participante no es parte y no tiene que ser notificado.</span></li>
</ol>
<p><span lang="ES-PR">Según el Juez Presidente (es pasmoso el cambio de criterios del Juez Presidente si se compara con sus opiniones hace menos de diez años) </span><strong><span lang="ES-MX">desestabiliza los procedimientos administrativos y el sistema de permisología, en momentos en que el país necesita confiar en las actuaciones del Gobierno</span></strong><span lang="ES-MX">. Además, señala que en esta etapa, sería muy oneroso para todas las partes (qué partes????) reabrir el procedimiento “sobre todo porque el proyecto de vivienda está paralizado desde el 2005 por el caso” [política jurídica subyacente en este criterio?</span><span lang="ES-PR">]</span><span lang="ES-MX">.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 18pt; text-align: justify;">
<p><span lang="ES-MX">Los disidentes aclaran que sus objeciones no tienen que ver con los méritos de los reclamos de la Comisión. <span style="color: black;">“[N]o vemos cómo alguien no pueda simpatizar con la idea de que nuestras comunidades sean tomadas en cuenta en los procesos decisorios relacionados a los planes de desarrollo de su vecindario. No obstante, las comunidades deben procurar utilizar los mecanismos legales provistos para ello y actuar de forma oportuna y diligente <strong>a fin de mantener la seguridad jurídica </strong></span></span><span style="color: black;">y la confianza en la</span><span style="color: black;"> </span><span style="color: black;">s actuaciones de las agencias administrativas”. </span><strong><span style="color: black;">[</span></strong><strong><span style="color: black;">vale la pena comentar más adelante sobre este punto!]. </span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 18pt; text-align: justify;">seguiremos en una próxima entrada&#8230;.</p>
<p class="MsoNormal"><span lang="ES-PR"> </span></p>
]]></content:encoded>
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		<title>Ante el Supremo de EEUU</title>
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		<pubDate>Sun, 12 Oct 2008 17:08:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[daños y perjuicios]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisdicción federal]]></category>
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		<category><![CDATA[Supremo EEUU]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. En este nuevo término ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estan los sigueintes casos y controversias: Religion y libertad de expresión Los Diez Mandamientos y los Siete Aforismas Un grupo religioso en Utah le donó al gobierno de la ciudad un monumento nombrado “Los Diez Mandamientos”, monumento que fue [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2008/10/luzalfinalbogota2008.jpg" rel="lightbox[237]"><img class="size-medium wp-image-238 alignleft" title="luzalfinalbogota2008" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2008/10/luzalfinalbogota2008-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a> En este nuevo término ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estan los sigueintes casos y controversias:</p>
<p><!--[if gte mso 9]><xml> <w:WordDocument> <w:View>Normal</w:View> <w:Zoom>0</w:Zoom> <w:PunctuationKerning /> <w:ValidateAgainstSchemas /> <w:SaveIfXMLInvalid>false</w:SaveIfXMLInvalid> <w:IgnoreMixedContent>false</w:IgnoreMixedContent> <w:AlwaysShowPlaceholderText>false</w:AlwaysShowPlaceholderText> <w:Compatibility> <w:BreakWrappedTables /> <w:SnapToGridInCell /> <w:WrapTextWithPunct /> <w:UseAsianBreakRules /> <w:DontGrowAutofit /> </w:Compatibility> <w:BrowserLevel>MicrosoftInternetExplorer4</w:BrowserLevel> </w:WordDocument> </xml><![endif]--><!--[if gte mso 9]><xml> <w:LatentStyles DefLockedState="false" LatentStyleCount="156"> </w:LatentStyles> </xml><![endif]--><!--[if !mso]><span class="mceItemObject"   classid="clsid:38481807-CA0E-42D2-BF39-B33AF135CC4D" id=ieooui></span><br />
<mce:style><!  st1\:*{behavior:url(#ieooui) } --></p>
<p><!--[if gte mso 10]><br />
<mce:style><!   /* Style Definitions */  table.MsoNormalTable 	{mso-style-name:"Table Normal"; 	mso-tstyle-rowband-size:0; 	mso-tstyle-colband-size:0; 	mso-style-noshow:yes; 	mso-style-parent:""; 	mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; 	mso-para-margin:0cm; 	mso-para-margin-bottom:.0001pt; 	mso-pagination:widow-orphan; 	font-size:10.0pt; 	font-family:"Times New Roman"; 	mso-ansi-language:#0400; 	mso-fareast-language:#0400; 	mso-bidi-language:#0400;} --></p>
<p><!--[endif]--></p>
<p class="MsoNormal"><!--[endif]--><strong><span style="font-variant: small-caps;" lang="ES-PR">Religion y libertad de expresión</span></strong></p>
<p class="MsoNormal"><span lang="ES-PR"><span> </span></span></p>
<p class="MsoNormal"><strong><span lang="ES-PR">Los Diez Mandamientos y los Siete Aforismas</span></strong></p>
<p class="MsoNormal"><span lang="ES-PR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">Un grupo religioso en Utah le donó al gobierno de la ciudad un monumento nombrado “Los Diez Mandamientos”, monumento que fue colocado en un parque de la ciudad. Un grupo también de base religiosa llamado Summum le donó<span> </span>a la ciudad otro monumento titulado “Los Siete Aforismas”, pero la ciudad lo ha rechazado. En <strong><em>Pleasant Grove City v. Summum</em></strong>, el Supremo atenderá la controversia sobre libertad de expresión y religión que se ha cifrado en su el monumento de los diez mandamientos se considera “expresión” por parte del gobierno de la ciudad o de los donantes y si los parques son foros públicos. </span><span id="more-237"></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><strong><span>Cher, Paris Hilton y Nicole Richie</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">Cher utilizó en los Billboards de 2002 la famosa palabra de cuatro letras con connotaciones sexuales. Lo mismo pasó al año siguiente pero esta vez con Nicole Richie y Paris Hilton. La Federal Communications Commission multó a la teledifusora y en <strong><em>FCC v. Fox Televisión Stations</em></strong> el Supremo atenderá si la FCC tiene el poder de castigar a las compañías por pasar al aire “fleeting expletives”. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><strong><span style="font-variant: small-caps;" lang="ES-PR">Ambiente</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">Algunas cortes en California han expedido interdictos contra el NAVY por el uso de radares en sus ejercicios navales al sur de California debido al daño que estos ejercicios provocan a los mamíferos marinos. En <strong><em>Winter v. Natural Defense Council</em></strong>, la administración Bush arguye que los entrenamiento constituyen un asunto de seguridad nacional y que los tribunales californianos no deben intervenir. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">En <strong><em>Summers v. Earth Island Institute</em></strong> el Supremo atiende nuevamente un asunto de legitimación activa para la impugnación de regulaciones ambientales. También, en <strong><em>Entergy Corp. v. EPA</em></strong>, el Tribunal Supremo atenderá la controversia sobre la Ley Federal de Agua Limpia (CWA) y si la EPA tiene autorización bajo esta ley para utilizar análisis costo-beneficio al reglamentar o adoptar parámetros bajo esta ley.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><strong><span style="font-variant: small-caps;" lang="ES-PR">Jurisdicción federal y campo ocupado (pre-emption)</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">En <strong><em>Altria Group v. Good</em></strong>, la controversia es si las leyes estatales para fraude al consumidor pueden utilizarse para demandar a productores de cigarrillos que mercadean sus marcas aludiendo a que son bajos en nicotina y alquitrán. En este caso, Altria cuya unidad en la Philip Morris hace los Malboro Lights, argumenta que la Federal Cigaratte Labeling and Advertising Act ocupa el campo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR">Por su parte, en uno de los casos más importantes y que mas ha llamado la atención, <strong><em>Wyeth v. Levine</em></strong>, se atiende la controversia de una farmaceútica (Wyeth) que está tratando de que se revoque una sentencia de daños y perjuicios en la que un jurado de Vermont le concedió más de $6 millones de dólares a Diana Levine, una música que perdió su brazo derecho a causa de un medicamento anti-nausea producido por Wyeth. La compañía argumenta que no podía ser demandada porque la droga había cumplido con los estándares de seguridad federales.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PR"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: left;"><span lang="ES-PR">Otros casos importantes son <strong><em>Ashcroft v. Iqbal</em></strong><em> </em>(inmunidad oficial), <strong><em>Meléndez Diaz v. Mass</em> </strong>(derecho penal evidenciario), <strong><em>Harbison v. Bell</em></strong> (¡!, sobre si el gobierno federal debe proveer abogados a presos en death row que persiguen clemencia en procedimientos estatales), <strong><em>Negusie v. Mukasey</em></strong> (asilo político). </span></p>
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		<title>La reconsideración</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2008/08/25/la-reconsideracion/</link>
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		<pubDate>Mon, 25 Aug 2008 15:52:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[Reales]]></category>
		<category><![CDATA[TSPR]]></category>
		<category><![CDATA[Urbanismo]]></category>
		<category><![CDATA[Departamento de Justicia]]></category>
		<category><![CDATA[dominio público]]></category>
		<category><![CDATA[Paseo Caribe]]></category>
		<category><![CDATA[reconsideración]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres. La semana pasada el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la reconsideración que presentó el Departamento de Justicia en el caso Paseo Caribe. El Departamento presentó reconsideración en ambos casos: el concerniente a la condición jurídica de los bienes en que ubica el proyecto y aquél en que el Tribunal se [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres" rel="author">Érika Fontánez Torres</a>. </p><p class="dropcap-first"><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2008/08/en-sesion.jpg" rel="lightbox[6]"><img class="size-medium wp-image-7 alignleft" title="en-sesion" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2008/08/en-sesion-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a> La semana pasada el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la reconsideración que presentó el Departamento de Justicia en el caso Paseo Caribe. El Departamento presentó reconsideración en ambos casos: el concerniente a la condición jurídica de los bienes en que ubica el proyecto y aquél en que el Tribunal se expresara sobre la paralización temporera del proyecto. En el primer caso, el Juez Presidente Hernández Denton, el Juez asociado Rivera Pérez y la Jueza asociada Anabelle Rodríguez denegaron la reconsideración. La Jueza asociada Fiol Matta reconsideraría por las mismas razones de su Opinión disidente y concurrente del 31 de julio. El Juez Presidente emitió un voto particular de conformidad en el que quiso hacer constar claramente su posición sobre varios asuntos. Se aludió a la &#8220;Regla de Necesidad&#8221; (como sabemos, el Juez asociado Rebollo López se retiró). Valga señalar que este caso, como planteamos antes, a raíz de la participación de la Jueza asociada Anabelle Rodríguez en la adjudicación, trae consigo unos cuestionamientos sobre el uso y el objetivo de la llamada &#8220;Regla de Necesidad&#8221;, que aunque no analizaré aquí, vale la pena que se discuta en un futuro.<span id="more-6"></span></p>
<p>En la determinación sobre el caso de ARPE, las Juezas asociadas Anabelle Rodríguez y Liana Fiol Matta hubieran reconsiderado, pero tratándose de un Tribunal Supremo de cuatro jueces, estando igualmente divididos, no se dio paso a la reconsideración. Este caso de ARPE no ha recibido tanta atención, aunque en términos jurídicos representa un mal precedente. Como bien señaló el Departamento de Justicia en su reconsideración, la determinación del Supremo en contra de la facultad de ARPE de haber emitido la orden de paralización, limita la capacidad de la ARPE para proteger el interés público y le ata las manos en casos en que tenga dudas razonables sobre la veracidad de la información sometida por el proyectista y cuando, como en este caso, existen dudas fundadas sobre la titularidad de quien solicita u ostenta un permiso.</p>
<p>Lamentablemente, en este caso el Tribunal también le da un peso desproporcionado al propietario de un permiso, peso muy oneroso para el interés público. En esta Opinión también se pasó por alto el interés público y el daño irreparable que significaba la construcción de un complejo de esta naturaleza en terrenos que se alegaban eran de dominio público. Se limitó así -irrazonablemente a mi entender- el poder de la agencia para atender un daño irreparable para el interés público. Esto, como mínimo, nos resulta interesante en términos de las tendencias del Tribunal en la adjudicación administrativa pues contrasta grandemente con casos en que se le da una deferencia casi absoluta a las decisiones de la agencia pero cuando, contrario a este caso, es un grupo ciudadano el que cuestiona las razones de ésta para el otorgamiento de permisos.</p>
<p>En cuanto al caso sobre los terrenos ganados al mar, el primer asunto presentado por el Departamento de Justicia fue la adjudicación de la titularidad de los predios a la corporación San Jerónimo. Eso, señaló el Departamento con razón, no estaba ante la consideración del Tribunal, por lo que solicitó que se dejaran sin efecto los pronunciamientos que aparentaban declarar como dueño legítimo a la corporación. El Departamento presentó, además, información nueva que consistía en un informe preparado por la profesora Linda Vélez que concluyó que existía discrepancia en la cabida de los predios. Se adujo que existen indicios de fraude.</p>
<p>Sobre este aspecto, a pesar de que el Tribunal denegó la reconsideración, aclaró que el dictamen del 31 de julio se limitó a la controversia sobre la clasificación jurídica de los terrenos ganados al mar y que de ninguna manera su determinación adjudicó la validez de la titularidad de la Corporación sobre los terrenos. El Tribunal dejó claro que no existe impedimento para presentar cualquier otra acción judicial o administrativa que proceda en derecho a la luz de los nuevos hallazgos e incluso reivindicar bienes que puedan ser patrimoniales del Estado.</p>
<p>Ahora bien, sobre los asuntos relacionados a la clasificación de los terrenos ganados al mar, el Departamento de Justicia solicitó reconsideración en cuanto a los procesos para la desafectación de los bienes públicos. La solicitud del Departamento de Justicia señala que el Tribunal erró en su conclusión de que para 1950 no se requería de un acto expreso legislativo para desafectar terrenos de dominio público. Señala que hubo error en la interpretación y el alcance que el Tribunal le dio a la Ley Foraker y en el hecho de que hubiera pasado por alto legislación indicativa de que aún para la fecha en que se rellenaron los terrenos era necesario un acto de la legislatura para la desafectación. Justicia cuestionó la conclusión del Tribunal de que el &#8220;esquema privatizador&#8221; de la Ley de Puertos Española, era la ley aplicable al momento del relleno. Asimismo, cuestionó el que el Tribunal no utilizara la conocida doctrina del &#8220;public trust&#8221; proveniente del derecho común anglosajón. Esta doctrina -establecida a favor del dominio público- establece que para la desafectación se requiere una autorización clara del poder legislativo. Asimismo, en la solicitud de reconsideración se señalaron hechos que el Tribunal no consideró como por ejemplo el que la misma Marina, aún cuando era poseedora del predio, había solicitado permisos al gobierno de Puerto Rico para efectuar el relleno, lo que implicaría que reconocía que los terrenos sumergidos estaban bajo nuestra jurisdicción.</p>
<p>No obstante, en su denegatoria a la reconsideración el Tribunal no atendió ninguno de estos argumentos y discrepancias. Tampoco lo hizo el Juez Presidente en su voto particular. Como sabemos, el Tribunal recibió duras críticas por la hermenéutica y el razonamiento utilizado en este caso que llevó a la determinación de que los bienes en el caso Paseo Caribe no son de dominio público. Entre las críticas estaban las contradicciones en los hechos según expuestos en la Opinión, como por ejemplo, el alcance y la extensión de la designación de la Reserva militar y si ésta incluía terrenos sumergidos o no. Asimismo, se cuestionó la jurisprudencia y la doctrina federal seleccionada así como la relación entre las leyes aplicables luego del cambio de soberanía y el historial de las fincas en cuestión. No obstante, el Tribunal no atiende ninguno de estos señalamientos por la vía de la reconsideración y nos deja con la misma crítica que lanzamos al emitirse la Opinión. Como dijimos, hay serios cuestionamientos y discrepancias en torno a su interpretación de la legislación aplicable y a su interpretación de los hechos en este caso. Tampoco se aclaran las discrepancias que señalamos relativas a las diferencias entre la Opinión mayoritaria y la disidente en la que la Jueza Fiol Matta trae a colación hechos que discrepan de los hechos expuestos por la mayoría y ciertos precedentes que la mayoría obvia. Aunque en el voto aclaratorio del Juez Presidente éste señala que el Tribunal fue unánime en determinar que antes del 1968 los terrenos ganados al mar estaban sujetos al &#8220;esquema privatizador&#8221; de la ley española, lo cierto es que hay diferencias sustanciales entre la opinión mayoritaria y la disidente respecto a la doctrina relativa a los actos de desafectación y afectación. En resumen, en lo concerniente al caso específico de Paseo Caribe ni las discrepancias ni las serias inconsistencias del razonamiento jurídico de la mayoría a las que hicimos alusión en el artículo pasado fueron atendidas directamente.</p>
<p>Ahora bien, este caso también produjo serias preocupaciones en términos de lo que podía significar como precedente. Como expusimos en su momento, el elemento de la desafectación de los bienes de dominio público y los pronunciamientos del Tribunal en este tema fue uno de los elementos que más nos preocupó de esta Opinión. También nos preocupó la ausencia de mención de nuestra Constitución y de la política constitucional de protección de nuestros recursos naturales. El Tribunal en mayoría no aclara este aspecto pero el Juez Presidente en su voto explicativo señala unos asuntos que vale la pena destacar.</p>
<p>En primer lugar, el Juez Presidente señala que la determinación anterior la tomaron conscientes de que los bienes de dominio público marítimo-terrestre &#8220;son recursos naturales que gozan de protección constitucional&#8221;. Aclaró que la determinación de Paseo Caribe &#8220;no modifica el ordenamiento vigente en lo que respecta a la zona marítimo-terrestre y las playas de nuestro país&#8221;. Más aún, reconoce el carácter público de las playas y el mar litoral puertorriqueño. Según este voto explicativo, la Opinión de mayoría reconoce que el esquema administrativo que permitió la desafectación de los terrenos ganados al mar &#8220;perdió su vigencia en la actualidad&#8221;, lo que según expuso, hace que su determinación sea cónsona &#8220;con el mandato constitucional en cuanto a la protección y preservación de los bienes de dominio público marítimo terrestres&#8221;.</p>
<p>Estos señalamientos del Juez Presidente son sumamente importantes considerando las serias dudas que provocó la Opinión mayoritaria sobre este tema y mucho más en vista de que el tema de la falta de protección de los bienes de dominio público es un tema álgido en el país. Siempre hubiese habido quien, acomodaticiamente, hubiera querido interpretar los pronunciamientos en esta Opinión para lograr la privatización de nuestras costas. Aunque mantenemos nuestra crítica y discrepancia sobre el resultado específico en Paseo Caribe y en la forma en que la mayoría del Tribunal decidió interpretar los sucesos, la legislación y la jurisprudencia en este caso, lo cierto es que en términos de la doctrina del precedente estas aclaraciones resultan de gran valor para el desarrollo de nuestro Derecho en esta área. Lo dicho debe reafirmar nuestra política pública en la dirección de salvaguardar el dominio público, las costas y el acceso a nuestras playas, y debe ir dirigido a lo que tanta falta hace por parte del Tribunal Supremo: lograr un mejor desarrollo en la interpretación de nuestra disposición constitucional de protección a los recursos naturales. Ahora bien, no vemos porqué estos pronunciamientos no fueron suscritos por la mayoría ni fueron expuestos de primera intención en la Opinión del caso. Tomamos nota y la palabra de este voto explicativo en el sentido de que lo dicho sobre la desafectación debe ser aplicado a los hechos particulares y únicos de este caso, a que el esquema aludido perdió total vigencia, y sobre la importancia de nuestra disposición constitucional y de nueva legislación. No vemos cómo pueda ser de otra forma.</p>
<p>Otro asunto es el aspecto de la comparación que hiciera el Tribunal de las implicaciones de este caso para el resto de las comunidades del área metropolitana. Sobre esto también discrepamos en su momento. A pesar de que en la nota al calce número tres del voto explicativo el Juez Presidente parece insistir en que en el aspecto fáctico el relleno de manglares y terrenos sumergidos en el área metropolitana no tiene distinciones, nos reafirmamos en que hay distinciones tanto en lo fáctico como en términos de las implicaciones jurídicas. Lo más importante es que existe distinción en la legislación y en las políticas públicas aplicables e incluso en términos fácticos y técnicos. Mantengo mi opinión sobre lo inapropiado de equiparar el caso de Paseo Caribe con otros del área metropolitana. El Derecho hace distinciones y de hecho debe ser capaz de hacerlas, sobre todo en casos en los que de plano tratan de una evidente desigualdad socio-económica lo que activa políticas públicas distintas, por lo que no podemos estar de acuerdo con aquello que se expuso en la Opinión mayoritaria originalmente en la cual se equiparaba la situación de Paseo Caribe con las de supuestamente miles de familias y comunidades ubicadas en San Juan. El Tribunal debe ser en extremo cuidadoso con pronunciamientos que parezcan amarrar la &#8220;inevitabilidad&#8221; de un resultado en un caso como este a las supuestas implicaciones futuras para los derechos de otros en circunstancias totalmente distintas, sobre todo cuando, como explicáramos antes, existe legislación y políticas públicas que salvaguardan los derechos de esos otros.</p>
<p>Finalmente, queremos recalcar que tanto en la resolución del Tribunal como en el voto explicativo del Juez Presidente se enfatiza en que no se ha juzgado la validez de las transacciones en este caso y que &#8220;nada impide que de surgir información de fraude o error, o de incumplimiento con los reglamentos vigentes&#8221; se impugnen los permisos concedidos. También se ha acentuado que el Departamento podría solicitar la reivindicación de los terrenos. Esto, junto al hecho de que existe una investigación pendiente sobre los procesos de obtención de los permisos y un informe indicativo de actuaciones fraudulentas, hacen imperativo que la ciudadanía exija -ahora más que nunca- la culminación de la investigación y que se atienda con premura este proceso. Es vital que se presenten las acciones administrativas, criminales y judiciales que procedan, sobre todo aquellas dirigidas a evitar un daño irreparable. La credibilidad y legitimidad de nuestras instituciones está en juego y el pueblo espera y exige explicaciones y acción por parte de sus instituciones.</p>
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