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		<title>Volumen Inaugural Business Law Journal de la UPR</title>
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		<pubDate>Mon, 23 Aug 2010 18:22:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y economía]]></category>
		<category><![CDATA[Educación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[BLJ]]></category>
		<category><![CDATA[Negocios]]></category>
		<category><![CDATA[Revista Jurídica]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez JuarbeLa Business Law Journal de la UPR acaba de publicar el primer Volumen de su innovadora propuesta. El volumen refleja un verdadero compromiso con la gestión académica que no sólo privilegia la producción de trabajos de calidad, sino también presenta una diversidad de temas, autores, y perspectivas. Incluye trabajos de profesores de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe">Hiram Meléndez Juarbe</a></p><p>La <a href="http://www.uprblj.com/">Business Law Journal</a> de la UPR acaba de publicar el primer Volumen de su innovadora propuesta. El volumen refleja un verdadero compromiso con la gestión académica que no sólo privilegia la producción de trabajos de calidad, sino también presenta una diversidad de temas, autores, y perspectivas. Incluye trabajos de profesores de Derecho y practicantes de Puerto Rico así como de académicos y practicantes en Estados Unidos y recién egresados de nuestra escuela.  Para no dejar de provocar, señalo un breve escrito que preparé para este volumen titulado &#8220;<a href="http://www.uprblj.com/wp/wp-content/uploads/2010/08/1-UPRBLJ-137-Mel%C3%A9ndez-Juarbe-HA.pdf">Creative Copyright for Creative Business&#8221;,</a> que invita a litigantes en el área de derechos de autor a dar una nueva mirada a las estrategias de negocio en el campo.  En fin, felicito a la Revista de Derecho de Negocios, o el BLJ, por este histórico volumen y les deseo éxito en los volúmenes subsiguientes. ¡Adelante!</p>
<div id="attachment_1789" class="wp-caption aligncenter" style="width: 575px"><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/UPR-Business-Law-Journal-».jpeg"><img class="size-large wp-image-1789" title="UPR Business Law Journal Vol 1" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/UPR-Business-Law-Journal-»-643x1024.jpg" alt="" width="565" height="900" /></a><p class="wp-caption-text">http://www.uprblj.com/</p></div>
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		<title>To be sure&#8230;</title>
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		<pubDate>Sun, 22 Aug 2010 19:38:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Teoría]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres&#8220;To be sure, there are lawyers, judges and even law professors who tell us they have no legal philosophy. In Law, as in other things, we shall find that the only difference between a person &#8216;without a philosophy&#8217; and someone with a philosophy is that the latter knows what his philosophy is, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres">Érika Fontánez Torres</a></p><blockquote><p>&#8220;To be sure, there are lawyers, judges and even law professors who tell us they have no legal philosophy. In Law, as in other things, we shall find that the only difference between a person &#8216;without a philosophy&#8217; and someone with a philosophy is that the latter knows what his philosophy is, and is, therefore, more able to make clear and justify the premises that are implicit in his statement of the facts of his experience and his judgement about those facts&#8221;.</p></blockquote>
<p>Oliver Wendel Holmes. (F.S.C. Northrop, The Complexity of Legal and Ethical Experience (1959).</p>
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		<title>Que no se llame Hostos</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/08/16/que-no-se-llame-hostos/</link>
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		<pubDate>Mon, 16 Aug 2010 12:20:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Educación Jurídica]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez JuarbeEl compañero y querido amigo, Carlos Del Valle, profesor de la Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos, distribuye hoy un punzante comunicado sobre la transferencia del nombre de la Facultad a sus nuevos titulares: el Sistema Universitario Ana G. Méndez.  No podemos sino solidarizarnos con sus expresiones. Hostos debe estar llorando [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe">Hiram Meléndez Juarbe</a></p><p>El compañero y querido amigo, Carlos Del Valle, profesor de la Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos, distribuye hoy un punzante comunicado sobre la transferencia del nombre de la Facultad a sus nuevos titulares: el Sistema Universitario Ana G. Méndez.  No podemos sino solidarizarnos con sus expresiones.</p>
<blockquote><p>Hostos debe estar llorando en su tumba&#8230; que se venda su nombre a la institución más orientada en abolir la educación pública universitaria en PR, con un pleito en el TSPR para quitarle los poderes al CES, con vista a convertir la  educación universitaria en un programa con profesores a tiempo parcial, de cursos cortos y títulos light, es traicionar los valores que dieron origen a la facultad y que acompañan el nombre de Hostos como Maestro de las Americas. Se toma esta decisión en secreto, por el que se ha hecho dueño de la institución como si fuera suya personal, sin consultar o convocar a estudiantes, egresados, docentes, empleados, claustro, junta de síndicos. El anuncio dice que se preserva una misión y filosofía que hace tiempo es una pantalla de aquello que predican públicamente lo que no practican en su casa. No puedo dejar de indicar que esto es un falta de respeto a todos lo que hemos contribuido a formar, mantener y defender esta institución contra usurpadores externos y farsantes internos. Solicito que por lo menos que tengan la vergüenza de cambiarle el nombre, que se llame Pepe o Ana pero por favor que no se llame Hostos. Algún ápice de vergüenza tiene que quedar.<span id="more-1776"></span></p>
<p>Quisiera tratar de explicar las razones por la cual entiendo que bajo la cesión de la Facultad al SUAGM, la Facultad no debe de seguir llamándose Eugenio María de Hostos.</p>
<p>En el pasado he mencionado dos asuntos que entiendo son contrarios a la manera de dirigir la FDEMH (a) la privatización de los bienes y decisiones de la FDMH, la secretividad de las toma de decisiones, y  (b) y la falta de dialogo concerniente al proceso de enlace institucional.  Si lo que se contempla es un enlance con el Sistema Ana G. Méndez, se debe de discutir hasta que punto dicho enlance es consistente con nuestra misión y filosofía, y si es justo que legado de Hostos se le transfiera a la SUAGM, una institución que es todo lo contrario de la misión de Hostos de crear un sistema de educación pública para los niños pobres mediante un cuerpo de maestros comprometidos con la enseñanza pública.</p>
<p>La SUAGM, por el contrario, es el mayor agente detrás del voraz proceso de privatización en PR, el propulsor de la privatización de la enseñanza universitaria,  y a la vez es el propulsor principal de una campaña de expansión acompañada de un ataque directo a la reglamentación del Consejo de Educación en cuanto choca con su visión de cursos cortos y títulos rápidos pagados por becas federales y dados por maestros a tiempo parcial de tal manera que aumente el nivel de ganancia corporativo.</p>
<p>Les refiero al reciente caso de Sistema Universitario Ana G. Méndez v. Consejo de Educación, 2009 WL 6056529 TCA,2009, en donde, y cito:</p>
<p>&#8220;La parte apelante [la SUAGM] impugna la adopción y promulgación del referido Reglamento porque éste le impone a esta parte la obligación de planificar estrategias y cambios dirigidos a cumplir sus disposiciones, lo que afecta de manera inmediata y directa sus operaciones. Entre los requisitos adicionales impuestos por el Reglamento están los siguientes:</p>
<p>1) la exigencia de contratar a profesores a tiempo completo;</p>
<p>2) la preparación de planes de desarrollo de facultad;</p>
<p>3) la adopción de planes de desarrollo de las colecciones bibliográficas;</p>
<p>4) el análisis de tasas de graduación como medida de rendimiento de egresados;</p>
<p>5) la imposición de ofrecimientos de cursos remediales en programas en los cuales haya una política de puertas abiertas, lo que en síntesis obstaculiza el sano y pleno desarrollo de la educación superior en Puerto Rico y de las instituciones que la ofrecen.&#8221;</p>
<p>En fin, el SUAGM impugna los criterios de calidad de la educación universitaria en PR.<br />
Mi punto es que la manera que la SUAGM administra su sistema educacional es adverso a todos los valores que dieron lugar a nuestra Facultad de Derecho y al sistema de educación publica del país.  No estoy ignorante del beneficio de una cesión: permite la continuación de empleos, mantiene una escuela para la gente linda del área oeste, y permite mantener la vocación de maestros a los que tenemos pasión pedagógica. El Municipio gana mucho pues conserva su inversión, mantiene el ofrecimiento educativo y logra una importante alianza con un poderoso jugador político anexionista. LA SUAGM sale de oro, pues consigue una escuela de derecho a quemarropa. Pero para nosotros Hostosianos esta cesión es solo ruina: es admitir que fracasamos, ya sea por exigencias externas, ineptitud direccional, y fratricidio ideológico.  Aunque uno entiende el cálculo muñozcita, de entregar principios por neceidad económica, en este caso la neceidad no requiere que se venda el nombre de Hostos también, ya que entregar el nombre es solo un acto de inconciencia sobre su significado en el imaginario colectivo de PR.</p>
<p>El proyecto educativo más importante de nuestra generación se cayó por esa grieta abismal que ha caracterizado a la facultad entre una misión social y democrática pero unas prácticas de poder autoritarias e ideológicamente sectarias. Cuando la utopía se convierte en otro activo de Pepe Méndez, de algún sacrilegio somos todos culpables.</p>
<p>A corto plazo, el nombre de Hostos representa mucha en la historia de la educación y en su contenido simbólico nacional para cederlo como una marca o un logo en un intercambio comercial. No puedo concebir que el nombre de Hostos se le venda al mayor mercader de la educación en Puerto Rico.   La cesión de la Facultad al SUAGM es entendible como como un acto de necesidad, la venta del nombre, sin embargo, me parece una falta de escrúpulos. Mi esperanza es que rescatemos un granito de dignidad con relación a lo que representó este proyecto para muchos, y al cual le dedicamos la mejor parte de nuestra vida. Y formalmente solicito que no se le venda el nombre de Hostos a la SUAGM.</p>
<p>Les pido a ustedes amigos con conciencia que de coincidir con este relcamo que levanto en este y otros foros le hagan llegar su sentir al Presidente de la Junta de Síndicos, Licenciado Carlos Rivera Lugo. Gracias.</p>
<p>&#8211;<br />
Prof. Carlos A. Del Valle Cruz<br />
Facultad de Derecho<br />
Eugenio María de Hostos</p></blockquote>
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		<title>¿Cuáles son las amenazas a la libertad de expresión?</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Aug 2010 03:21:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Video y Podcasts]]></category>
		<category><![CDATA[derecho a la protesta]]></category>
		<category><![CDATA[libertad de expresión]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez Torres¿Cuáles son las grandes amenazas a la libertad de expresión? Contesta Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres">Érika Fontánez Torres</a></p><p>¿Cuáles son las grandes amenazas a la libertad de expresión? Contesta Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.</p>
<p><iframe class="youtube-player" type="text/html" width="480" height="385" src="http://www.youtube.com/embed/SBd8dooLcLY?hl=en_US" frameborder="0"></iframe></p>
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		<title>Sobre el proceso de confirmación de jueces (Kagan)</title>
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		<pubDate>Sun, 08 Aug 2010 16:56:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[TSPR]]></category>
		<category><![CDATA[Teoría]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez TorresElena Kagan, recién confirmada al Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dijo en 1995, mientras era profesora en la Escuela de Derecho de la Universidad de Chicago, lo siguiente respecto al proceso de evaluación y confirmación de los candidatos y candidatas al Tribunal Supremo: &#8216;When the Senate ceases to engage nominees in [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres">Érika Fontánez Torres</a></p><p>Elena Kagan, recién confirmada al Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dijo en 1995, mientras era profesora en la Escuela de Derecho de la Universidad de Chicago, lo siguiente respecto al proceso de evaluación y confirmación de los candidatos y candidatas al Tribunal Supremo:</p>
<blockquote><p>&#8216;When the Senate ceases to engage nominees in meaningful discussion of legal issues, the confirmation process takes on an air of vacuity and farce, and the Senate becomes incapable of either properly evaluating nominees or appropriately educating the public…. Such hearings serve little educative function, except perhaps to reinforce lessons of cynicism that citizens often glean from government. Neither can such hearings contribute toward an evaluation of the Court and a determination whether the nominee would make it a better or worse institution.<br />
&#8230;<br />
a nominee can say a great, great deal before making a statement that, under this standard, nears the improper. A nominee, as I have indicated before, usually can comment on judicial methodology, on prior case law, on hypothetical cases, on general issues like affirmative action or abortion&#8217;.</p></blockquote>
<p>¿Alguien sabe qué se le ha preguntado (si algo) y qué ha dicho el poco conocido candidato a nuestro Tribunal Supremo, en la única (llamada) vista que se celebrará hoy para su confirmación?.</p>
<p>Cita obtenida del artículo de Ronald Dworkin sobre el proceso de confirmación de Kagan:<br />
<a href="http://www.nybooks.com/articles/archives/2010/aug/19/temptation-elena-kagan/?pagination=false">http://www.nybooks.com/articles/archives/2010/aug/19/temptation-elena-kagan/?pagination=false</a></p>
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		<title>Preguntas para el nominado</title>
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		<pubDate>Sun, 08 Aug 2010 16:49:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[TSPR]]></category>
		<category><![CDATA[Teoría]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez TorresEl Gobernador anunció el nuevo nombramiento para el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Se trata del el juez apelativo Edgardo Rivera García. El Gobernador dijo que la capacidad intelectual del nominado era algo &#8216;evidente&#8217; y que &#8216;es un estudioso del Derecho&#8217;. Desde aquí anunciamos que no hay tal cosa que tengamos que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres">Érika Fontánez Torres</a></p><p>El Gobernador anunció el nuevo nombramiento para el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Se trata del el juez apelativo Edgardo Rivera García. El Gobernador dijo que la capacidad intelectual del nominado era algo &#8216;evidente&#8217; y que &#8216;es un estudioso del Derecho&#8217;. Desde aquí anunciamos que no hay tal cosa que tengamos que tomar como &#8216;evidente&#8217;, mucho menos en un proceso tan importante como este y en todo caso, lo evidente para el Ejecutivo se supone que lo escudriñe y aquilate el Senado de Puerto Rico en nombre y representación de sus representados y que el país pueda seguir de cerca y minuiciosamente ese proceso.</p>
<p>No obstante, como en otras ocasiones, el proceso desde el Senado promete ser nuevamente una mofa. Ya se anució que el Senado aprobará su nombremiento &#8216;sin problemas&#8217;, así que esperamos de la prensa (y de los comentaristas que no son periodistas) mucho más que una reseña del nominado que podría conseguirse en una búsqueda en Google o un informe repetitivo de lo que surgió de la propia Fortaleza. Mientras, nos parecen interesantes algunos puntos que se reportan en la prensa de hoy sobre lo dicho por el nominado ayer. Detallo a manera de guía para posible discusión, limitada, por supuesto, a lo que recoge hoy El Nuevo Día en su nota:</p>
<p><span id="more-1762"></span>1. El Gobernador en su presentación dijo que “Es evidente la capacidad intelectual del nominado, la experiencia bastísima en el área penal. Es un estudioso del derecho”.</p>
<p>Nos interesa conocer de esa &#8216;capacidad intelectual&#8217; y &#8216;experiencia bastísima&#8217;. ¿De dónde surge? ¿Cómo la constatamos? ¿Hay alguna publicación jurídica? ¿Sobre qué temas? ¿Cuál es su concepción del Derecho? ¿Cómo concibe el rol de la judicatura? ¿Del juez? ¿Qué opiniones ha emitido? ¿Ejemplos de sus sentencias? ¿Ha ofrecido conferencias, seminarios, quenos digan algo sobre la aseveración del Gobernador respecto a las capacidades del nominado?</p>
<p>2. Se reporta que en su corta estadía en el Tribunal de Apelaciones resolvió unos 16 casos mensuales: “Por su corrección en el criterio jurídico, no fue revocado por el Supremo ni en una ocasión”.</p>
<p>¿Qué casos atendió? ¿Cómo resolvió? ¿Algún caso controversial entre esos? ¿En qué áreas del Derecho en su mayoría? ¿Se destacó en el uso de alguna metodología adjudicativa? ¿Cómo concebía la función del tribunal apelativo? ¿Cuáles de sus casos llegaron al Supremo? ¿Fueron confirmados por el Supremo o simplemente no llegó o no fue acogido alguno?</p>
<p>3. Dice El Nuevo Día: Tras su nominación, lo primero que dejó claro el hombre de ideas conservadoras y visión tradicional es que es un hombre con los pies en la tierra.</p>
<p>¿A qué se refiere El Nuevo Día con esto del &#8216;hombre de ideas conservadoras y visión tradicional? Las lectoras y lectores del periódico querrían más información por parte de la periodista que asevera tal cosa y que nos ponga en la misma posición que ella para llegar a esa conclusión. Habría que explicitar en qué consiste esa visión conservadora e ideas tradicionales. Nos interesa saber, más allá de lo que se expone más adelante.</p>
<p>4. Cita importante emitida por el Juez y que recoge El Nuevo Día:</p>
<p>“Los jueces no podemos abstraernos de la realidad social, de la realidad económica, de la realidad cultural en la que nos desempeñamos. Es vital que en el proceso adjudicativo tomemos en consideración, no solamente el derecho positivo que tenemos ante sí, sino mirar más allá con el propósito y último fin de impartir justicia”.</p>
<p>Parecería que es un juez de metodología adjudicativa propia de la corriente Realista. ¿Qué significa esto en la actual composición del Tribunal Supremo? ¿Adjudicaría con esta metodología en todas las ramas del Derecho? ¿Rechaza una concepción positivista del Derecho y una adjudicación de corriente formalista? ¿Mirará siempre las consecuencias de su voto para los sujetos de derecho que lo invocan, individuos? ¿para &#8216;el país&#8217;? ¿Es esto un tipo de comentario como el de &#8216;la marea judicial&#8217;? ¿Cón cuáles criterios interpretaría la Constitución? ¿Con los de una sociedad moderna o siguiendo una visión originalista que da mayor importancia a la &#8216;letra de la ley&#8217; a la luz de aquella sociedad de los años 50 cuando se redactó? ¿Qué puede decir este comentario respecto a la adjudicación y protección de los derechos individuales? ¿Y de los socio-económicos?</p>
<p>5. Dice que &#8220;cree que los infractores de la ley deben ser rehabilitados a través de la educación y que la Rama Judicial debe involucrarse en el esfuerzo de combatir la incidencia criminal&#8221;.</p>
<p>¿Significa esto que tiene una visión especial sobre la justicia penal? ¿Sobre los derechos de los acusados? ¿Sobre la retribución y el castigo? ¿De qué forma los jueces ayudan a &#8220;combatir la incidencia criminal&#8217;? ¿Significa esto un límite a las lecturas constitucionales sobre los derechos de los acusados y el debido proceso de ley? ¿Cuál es su filosofía sobre el rol del Derecho Penal? ¿Qué tratadistas o teóricos del Derecho Penal sigue?</p>
<p>6. Dice: Su norte es defender la igualdad. “Los derechos de las personas que puedan tener preferencia sexuales son los mismo derechos que nos cobijan a todos. Son ciudadanos y deben estar cobijados por los mismos derechos y garantías constitucionales”.</p>
<p>¿Cuál es y en qué consiste su pensamiento igualitario, su(s) idea(s) de &#8216;la igualdad&#8217;? ¿Cuál lectura igualitaria haría de la Constitución respecto a los derechos de ciudadanos que piden acceso igualitario a la institución matrimonial? ¿Qué cree del debate entre las determinaciones de mayorías, por referendum, digamos, y el reclamo de derechos fundamentales? ¿Porqué hablar de su preferencia y creencia en la familia de padre y madre? (Interesante el cómo abordaría estas preguntas, aunque o pueda contestarlas directamente).</p>
<p>7. Dice: “Tenemos que ser persuasivos con los demás compañeros que componen esta curia para que, luego de haber hecho un análisis riguroso de cuál es el derecho aplicable, podamos nosotros establecer cuál es nuestra visión para ser persuasivo y convencerlos de que sean partícipes de la opinión o el pronunciamiento que se trata. De eso es que se trata un tribunal colegiado”.</p>
<p>¿Qué opina de expresiones de comentaristas, políticos e incluso prensa, que alude a que existe en el Tribunal SUpremo una guerra partidista en el SUpremo? ¿Qué tendría que decir respecto a una filosofía del Derecho y adjudicativa que fundamente su deferencia a la Rama Legislativa debido al resultado electora y a &#8216;la marea judicial&#8217;?</p>
<p>Algunas ideas, para empezar. Las contestaciones no se me hacen evidentes&#8230;.</p>
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		<title>las mujeres y la protección posesoria</title>
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		<pubDate>Fri, 23 Jul 2010 03:32:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
				<category><![CDATA[Reales]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Érika Fontánez TorresEn estos días escribo (termino? se supone&#8230;) un artículo sobre el derecho de propiedad y las mujeres en Puerto Rico. Uno de los temas que abordo es cómo una política pública favorecedora del derecho de posesión sobre el derecho de dominio o propiedad resulta mucho más cónsona para atender los problemas de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/efontanez/" title="Posts by Érika Fontánez Torres">Érika Fontánez Torres</a></p><p><span><span style="font-family: georgia;"><a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/IMG_29051.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-1752" title="IMG_2905" src="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/IMG_29051-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a>En estos días escribo (termino? se supone&#8230;) un artículo sobre el derecho de propiedad y las mujeres en Puerto Rico. Uno de los temas que abordo es cómo una política pública favorecedora del derecho de posesión sobre el derecho de dominio o propiedad resulta mucho más cónsona para atender los problemas de desigualdad y discriminación contra las mujeres. Siendo las mujeres las más pobres, las más desplazadas y las constantemente discriminadas, sobre todo en el ámbito patrimonial, el reconocimiento de </span></span><em><span><span style="font-family: georgia;">la posesión</span></span></em><span><span style="font-family: georgia;"> resulta de vital importancia. Ofrezco ejemplos como el caso de las mujeres rescatadoras de terreno y de las comunidades informales, y cómo, en esos casos, la protección posesoria tiene vital importancia.</span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">En el proceso de búsqueda de derecho comparado me encuentro con una sentencia del Tribunal Constitucional colombiano que alude precisamente al tema y reconoce -al amparo de la Constitución colombiana de 1991- <em>la posesión</em> como un derecho fundamental. Pero más allá del reconocimiento de la posesión como tal, el caso merece reseñarse por que se trataba de una mujer a quien se amenazaba con ser deahuciada, por una hermana de su expareja (fallecido), sucesora única de la casa con quien esta mujer convivió por más de 20 años. El Tribunal le da una importancia extraordinaria al derecho de posesión de la mujer en riesgo a ser desplazada. La sentencia es un gran ejemplo en el que el Tribunal adopta un análisis de género en las implicaciones de su interpretación del derecho, y claro está, al amparo de una constitución que reconoce como derechos fundamentales la no discriminación y los derechos sociales y económicos.</span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">Reseño algunas partes de la sentencia. (Tomo y edito del libro de Cristina Motta y Macarena Sáez,<span style="color: #333399;"> </span></span></span><a href="http://207.56.176.124/details.asp?prodid=SHE47001&amp;plano=3&amp;cat=18&amp;path="><span><span style="font-family: georgia;"><span style="color: #333399;">La Mirada de los Jueces</span></span></span></a><span><span style="font-family: georgia;"> (2008), de Helena Alviar, Capítulo 5: Propiedad).<span id="more-1750"></span><br />
</span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Sentencia T-494 de 1992 (Corte Constitucional de Colombia)</strong></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Problemas jurídicos: ¿El trabajo doméstico se debe considerar un aporte de industria a la sociedad conyugal de hecho? ¿La posesión se puede considerar un derecho fundamental?</strong></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong><strong>Hechos:</strong> </strong>Una mujer convive con un hombre aproximadamente 24 años. La peticionaria es poseedora de la casa en que vivía desde 1970, cuando su compañero, con quien pasara a habitarla, la adquiere. Éste fallece en 1990. Como resultado del proceso de sucesión, la única heredera es la hermana del causante; a ésta se le adjudican todos los bienes, la casa incluída. La mujer inicia un proceso paralelo al de sucesión para que se reconozca la existencia de la unión matrmonial de hecho entre ella y su compañero, ahora fallecido, y su posterior disolución por esta causa. La conviviente se opone a la entrega de la casa.</span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Decisión:</strong> <span style="font-weight: normal;">La Corte revoca la sentencia de primera instnacia y ordena al juez a abstenerse de entregar el inmueble a la heredera y, &#8220;en cualquier futura entrega del inmueble que realice la autoridad competente, respetar la posesión y los frutos del trabajod e la peticionaria&#8221;.</span></span></span></strong></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong><span><span style="font-family: georgia;"><span style="font-weight: normal;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Extractos: </strong></span></span><strong>Sobre la significación del trabajo de la mujer en la relación de hecho:</strong></span></span></span></strong></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">&#8220;El sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progrsivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer&#8221;.</span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong>Sobre la posesión como derecho fundamental:</strong></span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><strong></strong>No es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. Tiene conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. La ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social. </span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">&#8230;</span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
<p><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;"><span><span style="font-family: georgia;">Constituye violación del debido proceso, el hecho de que la peticionaria, por no ser parte, no pudiera controvertir debidamente las decisiones tomadas en el juicio sucesorio en contra de sus intereses o derechos. En otras palabras, no podía ser oída ni vencida en juicio para defender su posesión u otras pretensiones. No podía disponer de mecanismos para proteger sus derechos fundamentales, o sea, ejercer en debida forma el derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso. Esto hace procedente la acción de tutela ante la amenaza que experimenta la posesión de la peticionaria. El derecho fundamental a la posesión se encuentra amenazado por la acción de los juzgados de Cali, que desconocen el debido proceso, razón por la cual debe concederse la acción impetrada, cuya celeridad es mayor que la de otros instrumentos alternativos de protección.</span></span></span></span></span></span></span></span></span></span></p>
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		<title>Repensando los derechos de autor</title>
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		<pubDate>Wed, 21 Jul 2010 18:34:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos de autor]]></category>
		<category><![CDATA[repensando]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez JuarbeSegún documentos recientemente divulgados, el Recording Industry Association of America (RIAA) gastó en el 2008 17.6 millones de dólares en pleitos por alegadas violaciones a derechos de autor, para obtener sólo $391,000 en transacciones. Ver nota aquí en TechDirt. Asimismo, en el período de tres años entre el 2006 y 2008, gastó [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe">Hiram Meléndez Juarbe</a></p><p>Según documentos <a href="http://recordingindustryvspeople.blogspot.com/2010/07/ha-ha-ha-ha-ha-riaa-paid-its-lawyers.html">recientemente  divulgados</a>, el Recording Industry Association of America (RIAA)  gastó en el 2008 <span>17.6 millones</span> de dólares en pleitos por alegadas violaciones a derechos de autor, para  obtener sólo<span> $391,000</span> en  transacciones. Ver nota aquí en <a href="http://www.techdirt.com/articles/20100713/17400810200.shtml">TechDirt</a>.</p>
<p><strong><span>Asimismo, en el período de tres años entre  el 2006 y 2008, gastó $64,000,000 y recuperó solamente $1,361,000.</span></strong><br />
<span id="more-1744"></span><br />
Como  elaboro en un escrito a publicarse recientemente en el <a href="http://www.uprblj.com/">UPR Business Law Journal</a> (aún no  disponible), a veces los abogados pensamos que la única y la mejor  alternativa para bregar con presuntos violadores de derecho de autor es  caerle encima con todo lo que tenemos. Hay varias razones por las que,  en muchos casos, permitir a individuos utilizar obras es beneficioso por  el valor que éstos le añaden a las obras; valor que puede ser  inteligentemente cultivado con resultados lucrativos (como discuto en  ese ensayo, que luego anunciaré). Pero a veces el cálculo es más  sencillo. Simplemente cuesta mucho litigar, con relación a los  beneficios que se obtienen. Aún desde el punto de vista estrictamente de  interés económico, en  muchos casos, el paradigma de protección y  defensa absoluta del <span>copyright</span> no tiene  sentido, como estos números revelan.  Y cuando ese es nuestro  contexto legal, económico y tecnológico, pues, vale la pena repensarlo  todo.</p>
<p>En este sentido, las pérdidas exorbitantes en gastos de  litigio hay que verlas a la luz de dos datos significativos:</p>
<ol>
<li>que  las prácticas de uso y distribución de música impugnadas <span>no han disminuido sustancialmente</span>, aún  tras las intensas campañas de litigio (y por tanto es dudoso el valor  disuasivo de estos procesos judiciales) y</li>
<li>que los daños  realmente recibidos por la industria a causa de estas prácticas <a href="http://www.techdirt.com/articles/20040329/1512256.shtml">no son en  realidad sustanciales</a> como se alega vociferantemente (ver además  conclusión reciente de <a href="http://cualestuplan.blogspot.com/2010/07/extraordinaria-cuantia-de-danos-por.html">tribunal  federal al respecto</a>).</li>
</ol>
<p>No es casualidad, pues, que la  industria de la <span>música</span> haya  abandonado <a href="http://online.wsj.com/article/SB122966038836021137.html">el  litigio como estrategia principal</a> y, en cambio, busquen formas  oblicuas a través de intermediarios para velar por intereses  propietarios (eso es un tema que <a href="http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1563543">actualmente  investigo</a>).</p>
<p>Pero además de estas particularidades, los datos  nos obligan a pensar en que el sistema actual de derechos de autor está  roto, pues los balances que la ley intentó establecer para un mundo  análogo y de papel no se sostienen en el entorno digital. En este  contexto hay que repensar cómo acomodamos los diversos intereses que la  ley intenta conjugar: tanto en la elaboración de política pública, como  en la adjudicación y, especialmente como abogados, en la consecución de  casos y litigios que, a la larga, no contribuyen mucho a nadie (salvo a  la facturación).</p>
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		<title>Límites constitucionales a imposición de daños por violación a derechos de autor</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/07/12/danos-excesivos_derechosautor/</link>
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		<pubDate>Mon, 12 Jul 2010 18:50:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos de autor]]></category>
		<category><![CDATA[daños y perjuicios]]></category>
		<category><![CDATA[daños]]></category>
		<category><![CDATA[filesharing]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez JuarbeEn días recientes, la Jueza Federal para el Distrito de Massachusetts, Nancy Gertner, determinó que la imposición de daños estatutarios ascendentes a $675,000, o $22,500 por canción bajada en un peer-to-peer network, violentó el componente sustantivo del Debido Proceso de Ley en cuanto prohíbe la imposición de daños civiles excesivos que resulten [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe">Hiram Meléndez Juarbe</a></p><p>En días recientes, la Jueza Federal para el Distrito de Massachusetts, Nancy Gertner, determinó que la imposición de daños estatutarios ascendentes a $675,000, o $22,500 por canción bajada en un <em>peer-to-peer network</em>, violentó el componente sustantivo del Debido Proceso de Ley en cuanto prohíbe la imposición de daños civiles excesivos que resulten confiscatorios.</p>
<p>En una determinación sin precedentes, y tras considerar la jurisprudencia constitucional aplicable, el Tribunal decidió que la imposición en este caso de daños estatutarios excesivos, aun cuando dentro de los parámetros dispuestos en la ley, violan el debido proceso de ley sustantivo. Si dudas, la decisión representa una esfera adicional donde  balancear los intereses que compiten en el sistema de derechos de autor que intenta conjugar, por un lado, intereses propietarios de titulares de derechos de autor y, por otro, el beneficio público de obtener acceso a trabajos. <span id="more-1742"></span></p>
<p>Cuando en un caso como éste (a) los daños reales del demandante son tan  bajos (aquí $1 por canción); (b) la conducta del demandado no es tan  reprensible (bajar música, de manera no comercial); (c) y la razón de  cuantía de daños impuesta a daños reales es excesiva (22,500:1), en esos  casos, el escrutinio constitucional federal del debido proceso de ley  sustantivo exige revisar los daños.</p>
<p>La ley federal de derechos de autor permite a un demandante recobrar daños de diferentes formas. Por un lado, luego de probar la violación de derechos de autor por un demandado, puede cobrar aquellos daños actuales sufridos que pueda demostrar en el tribunal. Por otro lado, si no quiere o no puede demostrar esos daños, un demandante puede solicitar entonces la imposición de los llamados &#8220;daños estatutarios&#8221;, los cuales se imponen conforme a parámetros legalmente establecidos; en el caso de la ley de derechos de autor, para casos de &#8220;willful infringement&#8221; estos daños pueden ser de $750 a $150,000 por violación (por canción bajada).</p>
<p>Dejo que lean la opinión, que copio abajo, para que desmenucen los criterios constitucionales, especialmente los establecidos en BMW of N. Am., Inc. v. Gore, 517 U.S. 559 (1996) ( “(1) the degree of reprehensibility of the defendant’s misconduct; (2) the disparity between the actual or potential harm suffered by the plaintiff and the punitive damages award; and (3) the difference between the punitive damages awarded by the jury and the civil penalties authorized or imposed in comparable cases.”).</p>
<p>Pero cabe apuntar aquí lo que, según el tribunal, resultan ser los factores determinantes para su conclusión.</p>
<ul>
<li> En primer lugar, resulta importante notar que los daños sufridos por los demandantes en el caso son mínimos, aproximadamente un dólar por canción bajada, muy desproporcionado con relación a los 22,500 impuestos por concepto de daños estatutarios por canción (eso, sin tomar en cuenta el hecho reconocido por el tribunal de que,no toda canción representa pérdida para la industria pues no todo lo que se baja equivale a una venta menos).</li>
</ul>
<ul>
<li> Segundo, la cuantía en daños resulta desproporcionada con relación al beneficio monetario de la música para el demandado. En este caso, toda vez que el uso de la música era personal y no comercial (era para consumo personal y no para reventa, por ejemplo), el beneficio económico que devengó el demandado se limitó a las cantidades que probablemente hubiese tenido que pagar para adquirir la música legalmente (aproximadamente $1,500 en total por todo el periodo de años en el que estuvo bajando la música en cuestión). Cabe resaltar que, a los ojos del tribunal, y comparado con otros casos en que se plantea el problema constitucional de cuantías excesivas, bajar música ilegal dista mucho de aquellos casos en que se toleran daños exorbitantes. Dice el tribunal:</li>
</ul>
<blockquote><p>It seems fair to say that file-sharing, in general, is fairly low on the totem pole of reprehensible conduct. Although the activity is quite pernicious in the aggregate, it regrettably is quite common, and most file sharers do not receive any direct pecuniary gain from their activity (although they do save money by avoiding the need to pay for the music they download).</p></blockquote>
<ul>
<li> Tercero, ya mencionado, hay que recalcar que se trata de una limitación constitucional aun en el caso en que los daños impuestos caen dentro de los parámetros estatutarios. Los derechos de autor son concebidos por la ley como &#8220;derechos propietarios&#8221; que, contrario a &#8220;liability rules&#8221;, otorgan a los titulares el pleno dominio sobre el derecho. Ello, teóricamente, fomenta transacciones privadas por medio de contratos y licencias que, de acuerdo al análisis económico del derecho, genera intercambios eficientes en un mercado libre, ausente fallas del mercado o costos de transacción altos. En ese sentido, los daños estatutarios que sobrepasan los daños actualmente recibidos pueden ser necesarios para crear incentivos suficientes a un potencial usuario (o demandado) para entrar en transacciones con el titular del derecho y, así, generar esos intercambios socialmente beneficiosos. Aun así, resuelve este tribunal, cuando las cuantías impuestas sobrepasan desproporcionadamente aún esta función disuasiva y, sobre todo, la función compensatoria de los daños, deben considerarse inconstitucional.</li>
</ul>
<p><a style="margin: 12px auto 6px; font: 14px Helvetica,Arial,Sans-serif; display: block; text-decoration: underline;" title="View Tenbm Order on Motion for New Trial Remittitur in Joel Tenenbaum Case(2) on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/34182885/Tenbm-Order-on-Motion-for-New-Trial-Remittitur-in-Joel-Tenenbaum-Case-2">Tenbm Order on Motion for New Trial Remittitur in Joel Tenenbaum Case(2)</a> <object id="doc_818960886217142" style="outline: medium none;" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" width="100%" height="600" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"><param name="name" value="doc_818960886217142" /><param name="data" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" /><param name="wmode" value="opaque" /><param name="bgcolor" value="#ffffff" /><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowScriptAccess" value="always" /><param name="FlashVars" value="document_id=34182885&amp;access_key=key-cgbz74nwdc85y7vxqs4&amp;page=1&amp;viewMode=list" /><param name="src" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" /><param name="allowfullscreen" value="true" /><embed id="doc_818960886217142" style="outline: medium none;" type="application/x-shockwave-flash" width="100%" height="600" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" flashvars="document_id=34182885&amp;access_key=key-cgbz74nwdc85y7vxqs4&amp;page=1&amp;viewMode=list" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" bgcolor="#ffffff" wmode="opaque" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" name="doc_818960886217142"></embed></object></p>
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		<title>Mandamus</title>
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		<pubDate>Tue, 29 Jun 2010 21:02:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[democracia]]></category>
		<category><![CDATA[libertad de expresión]]></category>
		<category><![CDATA[mandamus]]></category>
		<category><![CDATA[periodistas]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez JuarbeEste espacio se sustenta, y así hemos expresado, en una noción muy gruesa de la libertad de expresión en una sociedad democrática; lo cual incluye la posibilidad de discusión y deliberación que no se agota con la suma de votos, ni mucho menos con la representación.  Aquí, el acceso a la información [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe">Hiram Meléndez Juarbe</a></p><p>Este espacio se sustenta, y así hemos expresado, en una noción muy gruesa de la libertad de expresión en una sociedad democrática; lo cual incluye la posibilidad de discusión y deliberación que no se agota con la suma de votos, ni mucho menos con la representación.  Aquí, el acceso a la  información pública es vital, pues sirve de base para el ejercicio de nuestros derechos democráticos. Y cuando leemos en el <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/Bloqueo-Sin-fin1.pdf">periódico que</a> &#8220;estrictas medidas de seguridad se mantenían en la Casa de las Leyes.  Los reporteros que llegaban eran registrados y se les impedía la entrada  a la sesión con cualquier aparato electrónico que tuviera&#8221;, ya hablamos de algo más que de un derecho aislado a acceso a un foro específico&#8230; sino del carácter mismo de la sociedad en que vivimos. Habrá que decidir en qué tipo de país queremos compartir nuestras experiencias; habrá que decidir dónde tirar la raya.</p>
<p>Hoy, la Asociación de Fotoperiodistas de Puerto Rico, el Overseas Press Club, la Asociación de Periodistas, el Centro de Periodismo Investigativo y Cyber News Multimedia, trazaron la raya y acudieron al Tribunal Supremo, solicitando un Mandamus. Aquí compartimos la solicitud.</p>
<p><a title="View Mandamus on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/33715021/Mandamus" style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;">Mandamus</a> <object id="doc_144083247428730" name="doc_144083247428730" height="600" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" ><param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"><param name="wmode" value="opaque"><param name="bgcolor" value="#ffffff"><param name="allowFullScreen" value="true"><param name="allowScriptAccess" value="always"><param name="FlashVars" value="document_id=33715021&#038;access_key=key-eg5drhsckd5a6jz9v7v&#038;page=1&#038;viewMode=list"><embed id="doc_144083247428730" name="doc_144083247428730" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=33715021&#038;access_key=key-eg5drhsckd5a6jz9v7v&#038;page=1&#038;viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="600" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed></object></p>
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