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	<pubDate>Wed, 10 Mar 2010 12:16:14 +0000</pubDate>
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		<title>Pequeñeces en la Justicia</title>
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		<pubDate>Tue, 09 Mar 2010 22:14:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[TSPR]]></category>

		<category><![CDATA[distribución de casos]]></category>

		<category><![CDATA[pequeñeces]]></category>

		<category><![CDATA[política]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Que no quepa duda. En el Tribunal Supremo de Puerto Rico no hay posibilidad de deliberación colegiada. El Nuevo Tribunal vino con la mentalidad de tomar al Tribunal como &#8220;botín&#8221;, y así se comporta. No me refiero sólo a los debates ya trillados sobre el lenguaje de los disensos, o de jueces que se visualizan con misión de implementar la política pública del partido político que les llevó allí (pues es el &#8220;<a href="http://derechoalderecho.org/2009/10/27/serrano-such-is-life-en-el-supremo/">flujo normal de la marea judicial&#8221;,</a> como uno dijo en Yiyi Motors). Tampoco me refiero al patrón de votaciones 4-3 polarizadas, como si de caucus políticos se tratara.  Se trata aquí de una enmienda reciente al Reglamento del Tribunal Supremo (también aprobada 4-3) a una disposición que, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/03/2010tspr27.pdf">de primera instancia, parece inocua. </a></p>
<p>Que no quepa duda: La política burda llegó al Tribunal Supremo para quedarse. Ya no queda ni la apariencia de legitimidad. No lo digo yo.  Lo dicen las propias palabras y actos de la Nueva Mayoría, por lo que en esta ocasión el Juez Martínez Torres no puede acusarme de que tengo &#8220;<a href="http://www.ramajudicial.pr/ts/2009/2009TSPR176.pdf">una mente prejuiciada o de escasa cultura jurídica&#8221;,</a> como elegantemente (y con la sutileza que le caracteriza) se refirió a las múltiples voces que le criticaron por su burdo regodeo de poder ante el hecho de que tiene más votos.<span id="more-1487"></span></p>
<p>En el día de hoy la Nueva Mayoría aprobó una Resolución que altera la manera en que se distribuyen los casos entre los Jueces. La práctica, hasta hoy, consistía de un sistema en varias etapas (que describe la Opinión disidente del Juez Presidente en la Resolución). Primero, los casos se asignaban por medio de una rotación equitativa de casos de modo que si el Juez a quien se le asignó el caso inicialmente convence a los demás sobre el modo de proceder, ese Juez o Jueza escribe el borrador de Opinión.  De lo contrario, si el Juez a quien se le asignó el caso no convence a la mayoría, se asignaba el caso a un Juez(a) de criterio distinto, <strong>por consenso en el Pleno</strong>. En teoría el Juez Presidente elige quién escribe la Opinión del Tribunal; pero en la práctica es un proceso consensual, entre personas que se pueden sentar en una mesa y discutir racionalmente, discrepar como gente que se respeta, y tomar una decisión básica sobre a quién le corresponde escribir. El Juez Presidente, por décadas, había ejercido con cautela su prerrogativa de asignar los casos en aras de mantener un ambiente de deliberación colegiada. Ya ese ambiente, evidentemente, se ha desmoronado. Y, como en el resto del País, prevalece la nefasta ideología tribal que de nada nos ha servido.</p>
<p>Hoy se enmienda la Regla 5 del Tribunal para derrochar del poder que, como niños pequeños con juguete nuevo, gusta ostentar a la Nueva Mayoría.  Hoy, públicamente, se quitaron los guantes. La nueva Regla 5 dispone, pues, que el Juez con mayor antigüedad de entre los Jueces que constituyan la Mayoría en determinado caso, decide quién escribe la Opinión del Tribunal. Es decir que, como la Nueva Mayoría siempre contará con más votos, en los casos polarizados 4-3 que ya estamos acostumbrados, queda coronado Rivera Pérez como líder de esa facción. Este Juez decide quién escribe; por poder.</p>
<p>Dispone la Nueva Regla, del Nuevo Tribunal:</p>
<blockquote><p>(a) Los casos para decisión en los méritos se asignarán a los(as) Jueces por el Juez Presidente cuando éste haya votado con la mayoría en la conferencia semanal del Pleno del Tribunal, mediante memorando o de cualquier otro modo. Cuando el Juez Presidente no haya votado con la mayoría, el caso será asignado por el(la) Juez Asociado(a) de mayor antigüedad que haya votado con la mayoría.</p></blockquote>
<p>Hay otras disposiciones nuevas en la Regla sobre cuándo circular las opiniones entre los demás jueces, que responden a un chisme bobo entre jueces desplegado en la propia Resolución (lo cual demuestra otra instancia de trifulcas inconsecuentes, pero de choque real entre los Jueces) (sin olvidar la trifulca no tan boba sobre nacimientos y figuras religiosas, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/03/cartakoltof.pdf">que refleja el mismo patrón).</a></p>
<p>No hay evidencia de que esta enmienda sea necesaria para resolver algún problema interno, estructural o de sustancia en el Tribunal. La Resolución justifica la enmienda con el supuesto argumento de que sólo alguien en la Mayoría en un caso conoce a profundidad los argumentos de ese bloque, por lo que está en mejor posición de asignar el caso. Pamplinas. Es un pretexto; una razón que no explica nada. Una justificación inexistente, <a href="http://derechoalderecho.org/2010/03/03/el-poder-de-los-jueces/">que es igual a no tener razones</a>.  Como si la postura que uno sostiene le impide &#8220;entender&#8221; el argumento del otro.  Los políticos hablan así: explican con vericuetos, dan razones increíbles y falaces, hablan con medias verdades, etc. Los jueces tienen la obligación de explicar con razones lo que hacen para distinguir sus actos de mero poder; para distinguir, dentro de lo posible, lo jurídico de lo político.</p>
<p>Ya que no pueden dar buenas razones, preferiría que se hable claro y se describa el acto como lo que es: una instancia burda, pública y reprochable de marcar territorio en la institución que, se supone, pueda mirar a los ciudadanos directamente a los ojos y prometer que las pequeñeces de la surreal política puertorriqueña están fuera de ese recinto. Evidentemente esas pequeñeces están muy presentes allí; por lo que no hay razón para pensar que estas pequeñeces se ignorarán en la adjudicación de controversias. Nos va mal.</p>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Que no quepa duda. En el Tribunal Supremo de Puerto Rico no hay posibilidad de deliberación colegiada. El Nuevo Tribunal vino con la mentalidad de tomar al Tribunal como &#8220;botín&#8221;, y así se comporta. No me refiero sólo a los debates ya trillados sobre el lenguaje de los disensos, o de jueces que se visualizan con misión de implementar la política pública del partido político que les llevó allí (pues es el &#8220;<a href="http://derechoalderecho.org/2009/10/27/serrano-such-is-life-en-el-supremo/">flujo normal de la marea judicial&#8221;,</a> como uno dijo en Yiyi Motors). Tampoco me refiero al patrón de votaciones 4-3 polarizadas, como si de caucus políticos se tratara.  Se trata aquí de una enmienda reciente al Reglamento del Tribunal Supremo (también aprobada 4-3) a una disposición que, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/03/2010tspr27.pdf">de primera instancia, parece inocua. </a></p>
<p>Que no quepa duda: La política burda llegó al Tribunal Supremo para quedarse. Ya no queda ni la apariencia de legitimidad. No lo digo yo.  Lo dicen las propias palabras y actos de la Nueva Mayoría, por lo que en esta ocasión el Juez Martínez Torres no puede acusarme de que tengo &#8220;<a href="http://www.ramajudicial.pr/ts/2009/2009TSPR176.pdf">una mente prejuiciada o de escasa cultura jurídica&#8221;,</a> como elegantemente (y con la sutileza que le caracteriza) se refirió a las múltiples voces que le criticaron por su burdo regodeo de poder ante el hecho de que tiene más votos.<span id="more-1487"></span></p>
<p>En el día de hoy la Nueva Mayoría aprobó una Resolución que altera la manera en que se distribuyen los casos entre los Jueces. La práctica, hasta hoy, consistía de un sistema en varias etapas (que describe la Opinión disidente del Juez Presidente en la Resolución). Primero, los casos se asignaban por medio de una rotación equitativa de casos de modo que si el Juez a quien se le asignó el caso inicialmente convence a los demás sobre el modo de proceder, ese Juez o Jueza escribe el borrador de Opinión.  De lo contrario, si el Juez a quien se le asignó el caso no convence a la mayoría, se asignaba el caso a un Juez(a) de criterio distinto, <strong>por consenso en el Pleno</strong>. En teoría el Juez Presidente elige quién escribe la Opinión del Tribunal; pero en la práctica es un proceso consensual, entre personas que se pueden sentar en una mesa y discutir racionalmente, discrepar como gente que se respeta, y tomar una decisión básica sobre a quién le corresponde escribir. El Juez Presidente, por décadas, había ejercido con cautela su prerrogativa de asignar los casos en aras de mantener un ambiente de deliberación colegiada. Ya ese ambiente, evidentemente, se ha desmoronado. Y, como en el resto del País, prevalece la nefasta ideología tribal que de nada nos ha servido.</p>
<p>Hoy se enmienda la Regla 5 del Tribunal para derrochar del poder que, como niños pequeños con juguete nuevo, gusta ostentar a la Nueva Mayoría.  Hoy, públicamente, se quitaron los guantes. La nueva Regla 5 dispone, pues, que el Juez con mayor antigüedad de entre los Jueces que constituyan la Mayoría en determinado caso, decide quién escribe la Opinión del Tribunal. Es decir que, como la Nueva Mayoría siempre contará con más votos, en los casos polarizados 4-3 que ya estamos acostumbrados, queda coronado Rivera Pérez como líder de esa facción. Este Juez decide quién escribe; por poder.</p>
<p>Dispone la Nueva Regla, del Nuevo Tribunal:</p>
<blockquote><p>(a) Los casos para decisión en los méritos se asignarán a los(as) Jueces por el Juez Presidente cuando éste haya votado con la mayoría en la conferencia semanal del Pleno del Tribunal, mediante memorando o de cualquier otro modo. Cuando el Juez Presidente no haya votado con la mayoría, el caso será asignado por el(la) Juez Asociado(a) de mayor antigüedad que haya votado con la mayoría.</p></blockquote>
<p>Hay otras disposiciones nuevas en la Regla sobre cuándo circular las opiniones entre los demás jueces, que responden a un chisme bobo entre jueces desplegado en la propia Resolución (lo cual demuestra otra instancia de trifulcas inconsecuentes, pero de choque real entre los Jueces) (sin olvidar la trifulca no tan boba sobre nacimientos y figuras religiosas, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/03/cartakoltof.pdf">que refleja el mismo patrón).</a></p>
<p>No hay evidencia de que esta enmienda sea necesaria para resolver algún problema interno, estructural o de sustancia en el Tribunal. La Resolución justifica la enmienda con el supuesto argumento de que sólo alguien en la Mayoría en un caso conoce a profundidad los argumentos de ese bloque, por lo que está en mejor posición de asignar el caso. Pamplinas. Es un pretexto; una razón que no explica nada. Una justificación inexistente, <a href="http://derechoalderecho.org/2010/03/03/el-poder-de-los-jueces/">que es igual a no tener razones</a>.  Como si la postura que uno sostiene le impide &#8220;entender&#8221; el argumento del otro.  Los políticos hablan así: explican con vericuetos, dan razones increíbles y falaces, hablan con medias verdades, etc. Los jueces tienen la obligación de explicar con razones lo que hacen para distinguir sus actos de mero poder; para distinguir, dentro de lo posible, lo jurídico de lo político.</p>
<p>Ya que no pueden dar buenas razones, preferiría que se hable claro y se describa el acto como lo que es: una instancia burda, pública y reprochable de marcar territorio en la institución que, se supone, pueda mirar a los ciudadanos directamente a los ojos y prometer que las pequeñeces de la surreal política puertorriqueña están fuera de ese recinto. Evidentemente esas pequeñeces están muy presentes allí; por lo que no hay razón para pensar que estas pequeñeces se ignorarán en la adjudicación de controversias. Nos va mal.</p>
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		<title>Fontanet y las &#8220;Interrogantes Supremas&#8221;</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/03/04/fontanet-y-las-interrogantes-supremas/</link>
		<comments>http://derechoalderecho.org/2010/03/04/fontanet-y-las-interrogantes-supremas/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 04 Mar 2010 17:09:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Constitucional]]></category>

		<category><![CDATA[TSPR]]></category>

		<category><![CDATA[función de los jueces]]></category>

		<category><![CDATA[jueces]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En el día de hoy, el ex-presidente del Colegio de Abogados, Julio Fontanet, <a href="http://www.elnuevodia.com/voces/680613/">publica una columna que, con los datos en la mano, desmonta cualquier argumento sobre la necesidad de aumentar el número de jueces en el Tribunal Supremo</a>. Surge de esta información que todo intento para aumentar la composición en este momento representaría exclusivamente un asalto mayor a la integridad del Foro, a la independencia judicial, y conllevaría una mayor deslegitimación de este Tribunal. Cuando un Tribunal Supremo sin pudor sólo responde al <a href="http://derechoalderecho.org/2009/10/27/serrano-such-is-life-en-el-supremo/">flujo de la marea política</a> ya sus miembros dejan de ser jueces&#8230; Jueces no son. ¿Qué son? yo no sé; pero jueces no.<span id="more-1481"></span></p>
<p>Llevo un tiempo por escribir sobre este tema de la composición del Tribunal, la manera en que se resuelve sin razones ni justificaciones razonables (<a href="http://derechoalderecho.org/2010/03/03/el-poder-de-los-jueces/">como escribió Érika ayer</a>) (por ejemplo al distinguir, sin realmente distinguir, el &#8220;derecho adquirido&#8221; a una escolta de ex-gobernador de un derecho &#8220;no adquirido&#8221; de empleados públicos cesanteados por la Ley 7), y sobre las alternativas que tenemos ante oficiales públicos que se conciben Jueces y que &#8212;por ahora&#8212; se piensan intocables por los procesos políticos.  Pronto saco el tiempo.  De momento, sólo basta presentar aquí la columna del compañero Fontanet por su incalculable valor (sugiero se lea junto a la columna de Érika&#8230; son de un chango las dos alas). (El texto de la columna que sigue no se somete a la licencia Creative Commons que normalmente abriga a www.derechoalderecho.org. Se encuentra en http://www.elnuevodia.com/voces/680613/)</p>
<blockquote><address class="Volada">04-Marzo-2010</p>
<p>JULIO FONTANET</p>
</address>
<h1 class="Titulo">Interrogantes supremas</h1>
<p class="Bajada">
<p class="Bajada">Todavía continúa el rumor de que unos pocos  pretenden, atropelladamente,  aumentar la composición de nuestro  Tribunal Supremo de siete a nueve jueces. Tienen que ser unos pocos,  ciertamente, porque hay que ser bien inescrupuloso para estar dispuesto,  de la manera más burda y destemplada, a transformar el Supremo de una  institución que adjudica controversias legales a un comité de acción  política.</p>
<p class="Bajada">Para comprender la irracionalidad de  esta maquinación insidiosa, de este nuevo intento de vulnerar nuestras  instituciones, es imperativo dar respuestas a una serie de   interrogantes.</p>
<p class="Bajada">1. Desde que la composición de  siete jueces fue establecida de manera unánime por el mismo Tribunal en  1975, ¿ha habido intentos político-partidistas para aumentar el número  de jueces?</p>
<p class="Bajada">Hubo dos intentos fallidos y fueron  rechazados por el propio Tribunal y por el  pueblo. En 1984, y ante la  inminencia de que iba a ser electo un nuevo gobernador, hubo un  movimiento para aumentar el número de jueces. Como no hubo unanimidad  entre los propios jueces sobre la deseabilidad de ello, afortunadamente  no prosperó. En 1994, se intentó enmendar la Constitución con dicha  finalidad, pero también fue rechazado abrumadoramente  por los electores  en un  referéndum.</p>
<p class="Bajada">2. Nombrar dos jueces  adicionales, ¿aumentaría la productividad del Tribunal?</p>
<p class="Bajada">La respuesta es un rotundo no. Las decisiones en el  Supremo se toman de manera colegiada, es decir, por mayoría de los siete  jueces. No se trata de que los miembros del Tribunal puedan dividirse  los casos y adjudicarlos por su cuenta. Al contrario, contar con dos  jueces adicionales prolongaría la discusión de los casos, lo que  provocaría, a su vez, una dilación innecesaria que afectaría  negativamente el número de casos que se podrían atender en determinado  periodo. El ejemplo más elocuente sobre esta realidad es el período  2005-2009,  cuando el Tribunal pudo aumentar su  productividad por  contar con menos de siete jueces (entre cuatro y seis).</p>
<p class="Bajada">3. ¿Es costo-efectivo el aumento de jueces?</p>
<p class="Bajada">El sueldo de juez asociado del Tribunal Supremo es de  $120,000 anualmente.  A dicha cantidad hay que aumentarle -¡ojo, también  de nuestro bolsillo!- los salarios de dos secretarias, de tres abogados  (oficiales jurídicos), de alguaciles, oficinas, vehículos, teléfonos,  el retiro, mobiliario de oficina, computadoras, gastos por la  reproducción de todos los escritos para la litigación de casos para dos  jueces adicionales, etc. En fin, una inversión que excedería los $2  millones de fondos públicos por juez.</p>
<p class="Bajada">4. ¿Cómo  compara la composición de nuestro Tribunal con la de algunos estados?</p>
<p class="Bajada">En California, Nueva York y Florida hay siete jueces,  teniendo esos estados una población de 36, 20 y 18 millones,  respectivamente. Nosotros tenemos una población que no llega a 4  millones. Más aún: Carolina del Norte, Carolina del Sur, Arizona,  Indiana y Tennessee tienen sólo cinco jueces, a pesar de tener una  población mayor que la nuestra.</p>
<p class="Bajada">5. ¿Se podría  justificar un aumento en un futuro cercano?</p>
<p class="Bajada">Nuevamente,  la contestación es un rotundo no. Debe estar claro que si el PPD gana  las elecciones del 2012 sería igualmente inaceptab1e un aumento. Las  razones descritas son necesariamente aplicables.</p>
<p class="Bajada">No hay justificación de clase alguna para la ampliación  del Tribunal. Los estadistas deben estar contestes con el hecho de que  la mayoría de los jueces son estadistas y que probablemente dicha  composición permanecerá inalterada por muchísimos años, tomando en  consideración que la edad para su retiro es a los 70 años.</p>
<p class="Bajada">Esa movida sólo puede estar motivada por ambiciones  personales o, sencillamente, por el deseo de destruir nuestro sistema de  justicia y convertirlo en un comité político de ciertos candidatos.</p>
<p class="Bajada">Las consecuencias de este curso de acción serían  detrimentales para el País y lesionarían permanentemente la confianza  del pueblo en sus tribunales. ¿Es eso, y los gastos que conllevaría, lo  que necesitamos en estos momentos?</p>
</blockquote>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En el día de hoy, el ex-presidente del Colegio de Abogados, Julio Fontanet, <a href="http://www.elnuevodia.com/voces/680613/">publica una columna que, con los datos en la mano, desmonta cualquier argumento sobre la necesidad de aumentar el número de jueces en el Tribunal Supremo</a>. Surge de esta información que todo intento para aumentar la composición en este momento representaría exclusivamente un asalto mayor a la integridad del Foro, a la independencia judicial, y conllevaría una mayor deslegitimación de este Tribunal. Cuando un Tribunal Supremo sin pudor sólo responde al <a href="http://derechoalderecho.org/2009/10/27/serrano-such-is-life-en-el-supremo/">flujo de la marea política</a> ya sus miembros dejan de ser jueces&#8230; Jueces no son. ¿Qué son? yo no sé; pero jueces no.<span id="more-1481"></span></p>
<p>Llevo un tiempo por escribir sobre este tema de la composición del Tribunal, la manera en que se resuelve sin razones ni justificaciones razonables (<a href="http://derechoalderecho.org/2010/03/03/el-poder-de-los-jueces/">como escribió Érika ayer</a>) (por ejemplo al distinguir, sin realmente distinguir, el &#8220;derecho adquirido&#8221; a una escolta de ex-gobernador de un derecho &#8220;no adquirido&#8221; de empleados públicos cesanteados por la Ley 7), y sobre las alternativas que tenemos ante oficiales públicos que se conciben Jueces y que &#8212;por ahora&#8212; se piensan intocables por los procesos políticos.  Pronto saco el tiempo.  De momento, sólo basta presentar aquí la columna del compañero Fontanet por su incalculable valor (sugiero se lea junto a la columna de Érika&#8230; son de un chango las dos alas). (El texto de la columna que sigue no se somete a la licencia Creative Commons que normalmente abriga a www.derechoalderecho.org. Se encuentra en http://www.elnuevodia.com/voces/680613/)</p>
<blockquote><address class="Volada">04-Marzo-2010</p>
<p>JULIO FONTANET</p>
</address>
<h1 class="Titulo">Interrogantes supremas</h1>
<p class="Bajada">
<p class="Bajada">Todavía continúa el rumor de que unos pocos  pretenden, atropelladamente,  aumentar la composición de nuestro  Tribunal Supremo de siete a nueve jueces. Tienen que ser unos pocos,  ciertamente, porque hay que ser bien inescrupuloso para estar dispuesto,  de la manera más burda y destemplada, a transformar el Supremo de una  institución que adjudica controversias legales a un comité de acción  política.</p>
<p class="Bajada">Para comprender la irracionalidad de  esta maquinación insidiosa, de este nuevo intento de vulnerar nuestras  instituciones, es imperativo dar respuestas a una serie de   interrogantes.</p>
<p class="Bajada">1. Desde que la composición de  siete jueces fue establecida de manera unánime por el mismo Tribunal en  1975, ¿ha habido intentos político-partidistas para aumentar el número  de jueces?</p>
<p class="Bajada">Hubo dos intentos fallidos y fueron  rechazados por el propio Tribunal y por el  pueblo. En 1984, y ante la  inminencia de que iba a ser electo un nuevo gobernador, hubo un  movimiento para aumentar el número de jueces. Como no hubo unanimidad  entre los propios jueces sobre la deseabilidad de ello, afortunadamente  no prosperó. En 1994, se intentó enmendar la Constitución con dicha  finalidad, pero también fue rechazado abrumadoramente  por los electores  en un  referéndum.</p>
<p class="Bajada">2. Nombrar dos jueces  adicionales, ¿aumentaría la productividad del Tribunal?</p>
<p class="Bajada">La respuesta es un rotundo no. Las decisiones en el  Supremo se toman de manera colegiada, es decir, por mayoría de los siete  jueces. No se trata de que los miembros del Tribunal puedan dividirse  los casos y adjudicarlos por su cuenta. Al contrario, contar con dos  jueces adicionales prolongaría la discusión de los casos, lo que  provocaría, a su vez, una dilación innecesaria que afectaría  negativamente el número de casos que se podrían atender en determinado  periodo. El ejemplo más elocuente sobre esta realidad es el período  2005-2009,  cuando el Tribunal pudo aumentar su  productividad por  contar con menos de siete jueces (entre cuatro y seis).</p>
<p class="Bajada">3. ¿Es costo-efectivo el aumento de jueces?</p>
<p class="Bajada">El sueldo de juez asociado del Tribunal Supremo es de  $120,000 anualmente.  A dicha cantidad hay que aumentarle -¡ojo, también  de nuestro bolsillo!- los salarios de dos secretarias, de tres abogados  (oficiales jurídicos), de alguaciles, oficinas, vehículos, teléfonos,  el retiro, mobiliario de oficina, computadoras, gastos por la  reproducción de todos los escritos para la litigación de casos para dos  jueces adicionales, etc. En fin, una inversión que excedería los $2  millones de fondos públicos por juez.</p>
<p class="Bajada">4. ¿Cómo  compara la composición de nuestro Tribunal con la de algunos estados?</p>
<p class="Bajada">En California, Nueva York y Florida hay siete jueces,  teniendo esos estados una población de 36, 20 y 18 millones,  respectivamente. Nosotros tenemos una población que no llega a 4  millones. Más aún: Carolina del Norte, Carolina del Sur, Arizona,  Indiana y Tennessee tienen sólo cinco jueces, a pesar de tener una  población mayor que la nuestra.</p>
<p class="Bajada">5. ¿Se podría  justificar un aumento en un futuro cercano?</p>
<p class="Bajada">Nuevamente,  la contestación es un rotundo no. Debe estar claro que si el PPD gana  las elecciones del 2012 sería igualmente inaceptab1e un aumento. Las  razones descritas son necesariamente aplicables.</p>
<p class="Bajada">No hay justificación de clase alguna para la ampliación  del Tribunal. Los estadistas deben estar contestes con el hecho de que  la mayoría de los jueces son estadistas y que probablemente dicha  composición permanecerá inalterada por muchísimos años, tomando en  consideración que la edad para su retiro es a los 70 años.</p>
<p class="Bajada">Esa movida sólo puede estar motivada por ambiciones  personales o, sencillamente, por el deseo de destruir nuestro sistema de  justicia y convertirlo en un comité político de ciertos candidatos.</p>
<p class="Bajada">Las consecuencias de este curso de acción serían  detrimentales para el País y lesionarían permanentemente la confianza  del pueblo en sus tribunales. ¿Es eso, y los gastos que conllevaría, lo  que necesitamos en estos momentos?</p>
</blockquote>
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		<title>El poder de los jueces</title>
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		<pubDate>Wed, 03 Mar 2010 14:35:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Constitucional]]></category>

		<category><![CDATA[TSPR]]></category>

		<category><![CDATA[Teoría]]></category>

		<category><![CDATA[columnas]]></category>

		<category><![CDATA[jueces]]></category>

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		<category><![CDATA[Teoría del Derecho]]></category>

		<category><![CDATA[tribunales]]></category>

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		<description><![CDATA[<p><a href="http://1.bp.blogspot.com/_kPcB5oXlVCo/S45G7VBjq3I/AAAAAAAAH6M/hSdyEQOXj8U/s1600-h/mifoto.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5444366984607411058" src="http://1.bp.blogspot.com/_kPcB5oXlVCo/S45G7VBjq3I/AAAAAAAAH6M/hSdyEQOXj8U/s200/mifoto.jpg" border="0" alt="" /></a></p>
<div><span>03-MARZO-2010 | ÉRIKA FONTÁNEZ TORRES</span></div>
<div><span> </span>ABOGADA<span></p>
<div id="NOTA" class="Nota Normal">
<h1 class="Titulo">El poder de los jueces</h1>
<p class="Bajada">Hace unas semanas leí una nota sobre el aniversario de la muerte de Adolfina Villanueva, víctima de un desahucio violento. En la conmemoración de este trágico suceso generalmente concentramos en ella, en su valentía para defender el techo de su familia. Pero concentremos ahora en otro personaje de esa historia: el del juez, no el juez particular que dictó esa orden de desahucio, me refiero a la figura de los jueces como individuos con suficiente poder sobre las vidas del resto. ¿De qué fuerza social legitimadora se nutre esa autoridad? ¿Cuáles deben ser los parámetros para su uso en una sociedad que aspira a una igualdad de derechos?</p>
<p class="Bajada">La nota periodística que conmemoraba el desahucio de Adolfina exponía: “El desahucio se completó a cabalidad, de acuerdo a la orden de un juez”. Entonces, si es a partir de la “orden de un juez”, habría que reflexionar sobre el poder que éstos tienen. Conviene (re)pensar en voz alta lo que conlleva darle poder y lo que debemos exigir de ellos.</p>
<p class="Bajada">Dos asuntos se imponen. El primero es que ese uso del poder tiene que venir acompañado de razones, de fundamentos válidos que nos permitan legitimar su autoridad. No basta con que los jueces “dicten orden” y ejerzan poder sobre el resto de sus iguales. No basta su autoridad si no fundamentan y explicitan sus razones. Ahora, esas justificaciones -para que sean reconocidas como válidas- tienen que fundamentarse en el racionamiento jurídico propio de un estado democrático de derecho. Por eso, las determinaciones de los jueces, sus órdenes, sentencias y opiniones tienen que justificarse, sobre todo, ante los ciudadanos a quienes afectan directamente. Los ciudadanos -sus iguales- deben conocer las razones de peso que llevan a los jueces a determinar un curso de acción.</p>
<p class="Bajada">El que la sociedad confíe en esta institución judicial depende en gran medida de que los jueces expliciten razones válidas y aceptables. De lo contrario, su poder desemboca en mera arbitrariedad y pierde autoridad.</p>
<p class="Bajada">
<p class="Bajada">Un segundo elemento sigue: las razones expuestas deben basarse en el rol de los jueces en la sociedad. No basta que expongan razones sino que éstas tienen que ajustarse a lo que hemos determinado propio para esta rama de gobierno.</p>
<p class="Bajada">En este sentido, habría que recordarles a los jueces que su poder se enmarca en un esquema en el que sirven de principales garantes de los derechos del resto de la sociedad, sobre todo de los derechos de los que están en desventaja y de las minorías.</p>
<p class="Bajada">El ejercicio del poder de los jueces tiene que estar fundamentado en razones que el sistema jurídico-político reconozca como válidas, nunca en racionamientos de otros sistemas sociales, como los político-partidistas; tampoco en el argumento de “la mayoría” cuando esas determinaciones de la mayoría se convierten en tiránicas y vulneran derechos fundamentales del resto. Lo contrario perjudica directamente a todos, aunque mucho más al ciudadano de a pie, al vulnerable, al desaventajado, sobre todo a los que no cuentan con acceso a medios para hacerse escuchar; pero todos nos vemos afectados por el uso injustificado del poder, más si ese poder crudo proviene de esta rama de gobierno. Por eso, el poder desnudo de los jueces no debe validarse socialmente, mucho menos en tanto coloca a los ciudadanos más vulnerables y a las minorías al margen del sistema de derechos.</p>
<p class="Bajada">Lo anterior parece muy básico, pero vale la pena repetirlo en voz alta. De lo contrario, estaríamos destinados a repetir eventos trágicos, a conformarnos con un sistema legal en que los jueces ejercen el poder arbitrariamente; nos habríamos normalizado a vivir en una sociedad en la que a lo máximo que se aspira es a decir: “se cumplió la orden del juez”, aún con tragedia, aún sin razones.</p>
<p class="Bajada">http://www.elnuevodia.com/columna/680001/</p>
</div>
<p></span></div>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://1.bp.blogspot.com/_kPcB5oXlVCo/S45G7VBjq3I/AAAAAAAAH6M/hSdyEQOXj8U/s1600-h/mifoto.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5444366984607411058" src="http://1.bp.blogspot.com/_kPcB5oXlVCo/S45G7VBjq3I/AAAAAAAAH6M/hSdyEQOXj8U/s200/mifoto.jpg" border="0" alt="" /></a></p>
<div><span>03-MARZO-2010 | ÉRIKA FONTÁNEZ TORRES</span></div>
<div><span> </span>ABOGADA<span></p>
<div id="NOTA" class="Nota Normal">
<h1 class="Titulo">El poder de los jueces</h1>
<p class="Bajada">Hace unas semanas leí una nota sobre el aniversario de la muerte de Adolfina Villanueva, víctima de un desahucio violento. En la conmemoración de este trágico suceso generalmente concentramos en ella, en su valentía para defender el techo de su familia. Pero concentremos ahora en otro personaje de esa historia: el del juez, no el juez particular que dictó esa orden de desahucio, me refiero a la figura de los jueces como individuos con suficiente poder sobre las vidas del resto. ¿De qué fuerza social legitimadora se nutre esa autoridad? ¿Cuáles deben ser los parámetros para su uso en una sociedad que aspira a una igualdad de derechos?</p>
<p class="Bajada">La nota periodística que conmemoraba el desahucio de Adolfina exponía: “El desahucio se completó a cabalidad, de acuerdo a la orden de un juez”. Entonces, si es a partir de la “orden de un juez”, habría que reflexionar sobre el poder que éstos tienen. Conviene (re)pensar en voz alta lo que conlleva darle poder y lo que debemos exigir de ellos.</p>
<p class="Bajada">Dos asuntos se imponen. El primero es que ese uso del poder tiene que venir acompañado de razones, de fundamentos válidos que nos permitan legitimar su autoridad. No basta con que los jueces “dicten orden” y ejerzan poder sobre el resto de sus iguales. No basta su autoridad si no fundamentan y explicitan sus razones. Ahora, esas justificaciones -para que sean reconocidas como válidas- tienen que fundamentarse en el racionamiento jurídico propio de un estado democrático de derecho. Por eso, las determinaciones de los jueces, sus órdenes, sentencias y opiniones tienen que justificarse, sobre todo, ante los ciudadanos a quienes afectan directamente. Los ciudadanos -sus iguales- deben conocer las razones de peso que llevan a los jueces a determinar un curso de acción.</p>
<p class="Bajada">El que la sociedad confíe en esta institución judicial depende en gran medida de que los jueces expliciten razones válidas y aceptables. De lo contrario, su poder desemboca en mera arbitrariedad y pierde autoridad.</p>
<p class="Bajada">
<p class="Bajada">Un segundo elemento sigue: las razones expuestas deben basarse en el rol de los jueces en la sociedad. No basta que expongan razones sino que éstas tienen que ajustarse a lo que hemos determinado propio para esta rama de gobierno.</p>
<p class="Bajada">En este sentido, habría que recordarles a los jueces que su poder se enmarca en un esquema en el que sirven de principales garantes de los derechos del resto de la sociedad, sobre todo de los derechos de los que están en desventaja y de las minorías.</p>
<p class="Bajada">El ejercicio del poder de los jueces tiene que estar fundamentado en razones que el sistema jurídico-político reconozca como válidas, nunca en racionamientos de otros sistemas sociales, como los político-partidistas; tampoco en el argumento de “la mayoría” cuando esas determinaciones de la mayoría se convierten en tiránicas y vulneran derechos fundamentales del resto. Lo contrario perjudica directamente a todos, aunque mucho más al ciudadano de a pie, al vulnerable, al desaventajado, sobre todo a los que no cuentan con acceso a medios para hacerse escuchar; pero todos nos vemos afectados por el uso injustificado del poder, más si ese poder crudo proviene de esta rama de gobierno. Por eso, el poder desnudo de los jueces no debe validarse socialmente, mucho menos en tanto coloca a los ciudadanos más vulnerables y a las minorías al margen del sistema de derechos.</p>
<p class="Bajada">Lo anterior parece muy básico, pero vale la pena repetirlo en voz alta. De lo contrario, estaríamos destinados a repetir eventos trágicos, a conformarnos con un sistema legal en que los jueces ejercen el poder arbitrariamente; nos habríamos normalizado a vivir en una sociedad en la que a lo máximo que se aspira es a decir: “se cumplió la orden del juez”, aún con tragedia, aún sin razones.</p>
<p class="Bajada">http://www.elnuevodia.com/columna/680001/</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Lessig habla sobre Fair Use</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/02/22/lessig-habla-sobre-fair-use/</link>
		<comments>http://derechoalderecho.org/2010/02/22/lessig-habla-sobre-fair-use/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 23 Feb 2010 02:26:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Chloé Georas</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Actividades]]></category>

		<category><![CDATA[Derechos de autor]]></category>

		<category><![CDATA[lessig]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://derechoalderecho.org/?p=1472</guid>
		<description><![CDATA[<h2><strong>Lawrence Lessig habla sobre política y uso justo</strong></h2>
<p>Fecha: Jueves, 25 de febrero de 2010<br />
Lugar: Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico<br />
Salón: L4<br />
Hora: 7:00 PM</p>
<p>El Open Video Alliance ha organizado una presentación de Lawrence Lessig sobre política y uso justo.  Como parte de su convocatoria, el Open Video Alliance invitó a la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, al igual que otras universidades y organizaciones alrededor del mundo, a transmitir la actividad en vivo.  La actividad se transmitirá el jueves, 25 de febrero de 2010 a las 7.00 PM en el salón L4 de la Escuela de Derecho.<br />
La presentación de Lessig será sobre derechos de autor en la era digital y la importancia de la doctrina de uso justo.  Los derechos exclusivos de autor en el ámbito federal están limitados por el concepto de uso justo.  Uso justo plantea que, a pesar de los derechos exclusivos del titular de una obra original protegida, ciertos usos del material tales como realizar críticas, comentarios, reportajes, parodias,  investigación, enseñanza, entre otros, se considerarán autorizados por ley sin requerir el permiso previo de dicho titular.  La doctrina de uso justo va a la médula de raciocinio de la ley de copyright, a saber, que un autor esté incentivado a producir sin que ese incentivo menoscabe el disfrute que sus pares puedan hacer de sus obras.<br />
Lawrence Lessig fue uno de los fundadores de Creative Commons, además del Center for Internet and Society de la Universidad de Stanford.  Lessig ha dedicado gran parte de su carrera académica al estudio del interfaz del derecho con la tecnología y su impacto sobre los derechos de autor.  Ha publicado cinco libros (Remix (2008), Code v2 (2007), Free Culture (2004), The Future of Ideas (2001) and Code and Other Laws of Cyberspace (1999)) y ha servido como abogado en casos importantes que han marcado las fronteras de los derechos de autor en la era digital.  Actualmente es el director del Edmond J. Safra Foundation Center for Ethics en la Universidad de Harvard y profesor de la Escuela de Derecho de Harvard.</p>
<p><strong>Auspiciado por la Clínica de Derecho Cibernético de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Microjuris y el Instituto de Propiedad Intelectual de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.<br />
</strong></p>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h2><strong>Lawrence Lessig habla sobre política y uso justo</strong></h2>
<p>Fecha: Jueves, 25 de febrero de 2010<br />
Lugar: Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico<br />
Salón: L4<br />
Hora: 7:00 PM</p>
<p>El Open Video Alliance ha organizado una presentación de Lawrence Lessig sobre política y uso justo.  Como parte de su convocatoria, el Open Video Alliance invitó a la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, al igual que otras universidades y organizaciones alrededor del mundo, a transmitir la actividad en vivo.  La actividad se transmitirá el jueves, 25 de febrero de 2010 a las 7.00 PM en el salón L4 de la Escuela de Derecho.<br />
La presentación de Lessig será sobre derechos de autor en la era digital y la importancia de la doctrina de uso justo.  Los derechos exclusivos de autor en el ámbito federal están limitados por el concepto de uso justo.  Uso justo plantea que, a pesar de los derechos exclusivos del titular de una obra original protegida, ciertos usos del material tales como realizar críticas, comentarios, reportajes, parodias,  investigación, enseñanza, entre otros, se considerarán autorizados por ley sin requerir el permiso previo de dicho titular.  La doctrina de uso justo va a la médula de raciocinio de la ley de copyright, a saber, que un autor esté incentivado a producir sin que ese incentivo menoscabe el disfrute que sus pares puedan hacer de sus obras.<br />
Lawrence Lessig fue uno de los fundadores de Creative Commons, además del Center for Internet and Society de la Universidad de Stanford.  Lessig ha dedicado gran parte de su carrera académica al estudio del interfaz del derecho con la tecnología y su impacto sobre los derechos de autor.  Ha publicado cinco libros (Remix (2008), Code v2 (2007), Free Culture (2004), The Future of Ideas (2001) and Code and Other Laws of Cyberspace (1999)) y ha servido como abogado en casos importantes que han marcado las fronteras de los derechos de autor en la era digital.  Actualmente es el director del Edmond J. Safra Foundation Center for Ethics en la Universidad de Harvard y profesor de la Escuela de Derecho de Harvard.</p>
<p><strong>Auspiciado por la Clínica de Derecho Cibernético de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Microjuris y el Instituto de Propiedad Intelectual de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.<br />
</strong></p>
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		</item>
		<item>
		<title>Conversatorio: Constitucional la Ley 7: ¿un Supremo sin razones?</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/02/11/conversatorio-constitucional-la-ley-7-%c2%bfun-supremo-sin-razones/</link>
		<comments>http://derechoalderecho.org/2010/02/11/conversatorio-constitucional-la-ley-7-%c2%bfun-supremo-sin-razones/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 12 Feb 2010 02:35:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Érika Fontánez Torres</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Actividades]]></category>

		<category><![CDATA[Constitucional]]></category>

		<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>

		<category><![CDATA[Teoría]]></category>

		<category><![CDATA[derecho constitucional]]></category>

		<category><![CDATA[Teoría del Derecho]]></category>

		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://derechoalderecho.org/?p=1469</guid>
		<description><![CDATA[<h3 class="post-title entry-title"><a href="http://poderyambiente.blogspot.com/2010/02/conversatorio-constitucional-la-ley-7.html">Conversatorio: Constitucional la Ley 7: ¿un Supremo sin razones?</a></h3>
<div class="post-body entry-content">
<p><a href="http://1.bp.blogspot.com/_kPcB5oXlVCo/S3SwUbs9wpI/AAAAAAAAHu4/XXIxoED37II/s1600-h/CAED.ley7.supremo.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5437164515223257746" src="http://1.bp.blogspot.com/_kPcB5oXlVCo/S3SwUbs9wpI/AAAAAAAAHu4/XXIxoED37II/s400/CAED.ley7.supremo.jpg" border="0" alt="" /></a></p>
<div>El CAED (Comité de Acción de Estudiantes de Derecho)</div>
<div><span><br />
</span></div>
<div><span>invita</span></div>
<div><span><br />
</span></div>
<div><span>Un conversatorio entre estudiantes, profesoras y profesores sobre las implicaciones de la opinión del Tribunal Supremo que validó la Ley 7</span></div>
<div><span><br />
</span></div>
<div><span>Domínguez Castro v. ELA, 2010 TSPR11</span></div>
<div><span><br />
</span></div>
<div><strong><span>martes.16.febrero</span></strong></div>
<div><strong><span>4-6pm</span></strong></div>
<div><strong><span>L-1</span></strong></div>
<div><span>participan: estudiantes, Profa. Vivian Neptune, Profa. Érika Fontánez Torres y Prof. Guillermo Figueroa Prieto.</span></div>
</div>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3 class="post-title entry-title"><a href="http://poderyambiente.blogspot.com/2010/02/conversatorio-constitucional-la-ley-7.html">Conversatorio: Constitucional la Ley 7: ¿un Supremo sin razones?</a></h3>
<div class="post-body entry-content">
<p><a href="http://1.bp.blogspot.com/_kPcB5oXlVCo/S3SwUbs9wpI/AAAAAAAAHu4/XXIxoED37II/s1600-h/CAED.ley7.supremo.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5437164515223257746" src="http://1.bp.blogspot.com/_kPcB5oXlVCo/S3SwUbs9wpI/AAAAAAAAHu4/XXIxoED37II/s400/CAED.ley7.supremo.jpg" border="0" alt="" /></a></p>
<div>El CAED (Comité de Acción de Estudiantes de Derecho)</div>
<div><span><br />
</span></div>
<div><span>invita</span></div>
<div><span><br />
</span></div>
<div><span>Un conversatorio entre estudiantes, profesoras y profesores sobre las implicaciones de la opinión del Tribunal Supremo que validó la Ley 7</span></div>
<div><span><br />
</span></div>
<div><span>Domínguez Castro v. ELA, 2010 TSPR11</span></div>
<div><span><br />
</span></div>
<div><strong><span>martes.16.febrero</span></strong></div>
<div><strong><span>4-6pm</span></strong></div>
<div><strong><span>L-1</span></strong></div>
<div><span>participan: estudiantes, Profa. Vivian Neptune, Profa. Érika Fontánez Torres y Prof. Guillermo Figueroa Prieto.</span></div>
</div>
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		</item>
		<item>
		<title>Citizens United: Dowrkin, Lessig</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/02/09/citizens-united-dowrkin-lessig/</link>
		<comments>http://derechoalderecho.org/2010/02/09/citizens-united-dowrkin-lessig/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 09 Feb 2010 18:34:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Constitucional]]></category>

		<category><![CDATA[libertad de expresión]]></category>

		<category><![CDATA[Tribunal Supremo EEUU]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://derechoalderecho.org/?p=1467</guid>
		<description><![CDATA[<p>En una columna reciente titulada, <span style="font-style: italic;">The &#8220;Devastating&#8221; Decision</span>, Ronald Dworkin criticó la decisión del TSEU, <a href="http://www.scotusblog.com/wp-content/uploads/2010/01/citizens-opinion.pdf"><span style="font-style: italic;">Citizens United</span></a> en la que ese foro revocó legislación que limitaba el dinero que corporaciones pueden gastar en campañas políticas. Los fundamentos de la opinión son pobres por demás; en particular porque se fundamenta en la idea de que las corporaciones (entidades jurídicas creadas por el Estado) tienen exactamente los mismos derechos de libertad de expresión que los ciudadanos. Nótese que no se argumentaba que las corporaciones (o los individuos organizados bajo esa estructura) <span style="font-weight: bold; font-style: italic;">no tienen derechos de primera enmienda</span>; sino que la entidad jurídica no tiene<span style="font-style: italic; font-weight: bold;"> los mismos</span> derechos (y por lo tanto algunas limitaciones son permisibles) considerando que (a) éstas se organizan exclusivamente para maximizar ganancias y actúan sólo estratégicamente a ese fin, lo cual les distingue de seres humanos quienes tenemos preferencias variadas  (incluyendo pero no limitándose a maximizar ganancias) y actuamos conforme a múltiples intereses que proyectamos en el debate público y a su diversidad discursiva y (b) muchas tienen un poder desmesurado para influenciar la esfera pública (con la unívoca perspectiva de acción estratégica y no deliberativa), entre otras cosas.</p>
<p>Vale la pena leer a Dworkin sobre el asunto. Aquí un aperitivo, <a href="http://www.nybooks.com/articles/23678">pero les remito a sus comentarios</a>:</p>
<blockquote><p>The opinion announces and perpetuates a shallow, simplistic understanding of the First Amendment, one that actually undermines one of the most basic purposes of free speech, which is to protect democracy. The nerve of his argument—that corporations must be treated like real people under the First Amendment—is in my view preposterous. Corporations are legal fictions. They have no opinions of their own to contribute and no rights to participate with equal voice or vote in politics.</p></blockquote>
<p>Lawrence Lessig, sin embargo, toca una nota de cautela cuando,  acertadamente, nos advierte que el debate en torno a si las corporaciones tienen o no los mismos derechos, puede ser una distracción innecesaria. Después de todo, seres humanos más poderosos que corporaciones pueden tener una influencia desmesurada sobre los procesos políticos; ya sea por la influencia del dinero u otras herramientas de poder.  El problema real no es tanto ese sino uno sobre el carácter de la democracia que vivimos y en torno a la <span style="font-weight: bold; font-style: italic;">vulnerabilidad</span> del proceso político al dinero. Es decir, el problema es cuánto control vamos a permitir que  intereses incumbentes tengan sobre el proceso político, el debate público, y sobre los elementos que entran (y se excluyen) en la consideración de asuntos vitales de política pública. <a href="http://www.democracynow.org/2010/2/5/how_to_get_our_democracy_back">Aquí la referencia</a>, y una cita, de Lessig:</p>
<blockquote><p>Lots of people are talking about, how do we overturn <em>Citizens United</em>?  But overturning <em>Citizens United</em> or getting back to the day  before <em>Citizens United</em> is no solution to the problem. We already  had a broken democracy before <em>Citizens United</em> came down. And I’m  worried that there’s a lot of distraction around this issue, in <em>Citizens  United</em>, because I don’t think the problem is corporate speech. I  think the problem is corporate control. I don’t think the problem is  lots of different diversity of perspectives or viewpoints in the context  of political debate. It’s when that perspective or a particular  powerful influence begins to be so powerful that you understand members  of Congress are spending their time dancing to the tune that this  powerful interest wants, rather than worrying about what their  constituents want, because as members need to raise money or need to  raise support for their campaigns, this becomes a debilitating  distraction.</p></blockquote>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En una columna reciente titulada, <span style="font-style: italic;">The &#8220;Devastating&#8221; Decision</span>, Ronald Dworkin criticó la decisión del TSEU, <a href="http://www.scotusblog.com/wp-content/uploads/2010/01/citizens-opinion.pdf"><span style="font-style: italic;">Citizens United</span></a> en la que ese foro revocó legislación que limitaba el dinero que corporaciones pueden gastar en campañas políticas. Los fundamentos de la opinión son pobres por demás; en particular porque se fundamenta en la idea de que las corporaciones (entidades jurídicas creadas por el Estado) tienen exactamente los mismos derechos de libertad de expresión que los ciudadanos. Nótese que no se argumentaba que las corporaciones (o los individuos organizados bajo esa estructura) <span style="font-weight: bold; font-style: italic;">no tienen derechos de primera enmienda</span>; sino que la entidad jurídica no tiene<span style="font-style: italic; font-weight: bold;"> los mismos</span> derechos (y por lo tanto algunas limitaciones son permisibles) considerando que (a) éstas se organizan exclusivamente para maximizar ganancias y actúan sólo estratégicamente a ese fin, lo cual les distingue de seres humanos quienes tenemos preferencias variadas  (incluyendo pero no limitándose a maximizar ganancias) y actuamos conforme a múltiples intereses que proyectamos en el debate público y a su diversidad discursiva y (b) muchas tienen un poder desmesurado para influenciar la esfera pública (con la unívoca perspectiva de acción estratégica y no deliberativa), entre otras cosas.</p>
<p>Vale la pena leer a Dworkin sobre el asunto. Aquí un aperitivo, <a href="http://www.nybooks.com/articles/23678">pero les remito a sus comentarios</a>:</p>
<blockquote><p>The opinion announces and perpetuates a shallow, simplistic understanding of the First Amendment, one that actually undermines one of the most basic purposes of free speech, which is to protect democracy. The nerve of his argument—that corporations must be treated like real people under the First Amendment—is in my view preposterous. Corporations are legal fictions. They have no opinions of their own to contribute and no rights to participate with equal voice or vote in politics.</p></blockquote>
<p>Lawrence Lessig, sin embargo, toca una nota de cautela cuando,  acertadamente, nos advierte que el debate en torno a si las corporaciones tienen o no los mismos derechos, puede ser una distracción innecesaria. Después de todo, seres humanos más poderosos que corporaciones pueden tener una influencia desmesurada sobre los procesos políticos; ya sea por la influencia del dinero u otras herramientas de poder.  El problema real no es tanto ese sino uno sobre el carácter de la democracia que vivimos y en torno a la <span style="font-weight: bold; font-style: italic;">vulnerabilidad</span> del proceso político al dinero. Es decir, el problema es cuánto control vamos a permitir que  intereses incumbentes tengan sobre el proceso político, el debate público, y sobre los elementos que entran (y se excluyen) en la consideración de asuntos vitales de política pública. <a href="http://www.democracynow.org/2010/2/5/how_to_get_our_democracy_back">Aquí la referencia</a>, y una cita, de Lessig:</p>
<blockquote><p>Lots of people are talking about, how do we overturn <em>Citizens United</em>?  But overturning <em>Citizens United</em> or getting back to the day  before <em>Citizens United</em> is no solution to the problem. We already  had a broken democracy before <em>Citizens United</em> came down. And I’m  worried that there’s a lot of distraction around this issue, in <em>Citizens  United</em>, because I don’t think the problem is corporate speech. I  think the problem is corporate control. I don’t think the problem is  lots of different diversity of perspectives or viewpoints in the context  of political debate. It’s when that perspective or a particular  powerful influence begins to be so powerful that you understand members  of Congress are spending their time dancing to the tune that this  powerful interest wants, rather than worrying about what their  constituents want, because as members need to raise money or need to  raise support for their campaigns, this becomes a debilitating  distraction.</p></blockquote>
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		</item>
		<item>
		<title>¿Quiénes son esas personas vestidas con batas verdes?</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/01/30/%c2%bfquienes-son-esas-personas-vestidas-con-batas-verdes/</link>
		<comments>http://derechoalderecho.org/2010/01/30/%c2%bfquienes-son-esas-personas-vestidas-con-batas-verdes/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 30 Jan 2010 17:45:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ana Matanzo Vicéns</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Educación Jurídica]]></category>

		<category><![CDATA[Responsabilidad Profesional]]></category>

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		<description><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Las fotos de los médicos que se trasladaron a la República Dominicana para atender a víctimas del terremoto en Haití, son un duro pero elocuente ejemplo de cómo educamos y graduamos profesionales que ignoran completamente la identidad y los valores que caracterizan su rol profesional.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Como en cualquier profesión, el ejercicio competente de la medicina no depende únicamente del conocimiento científico especializado que estos médicos hayan podido adquirir durante su carrera, o de las destrezas quirúrgicas que hayan logrado desarrollar como residentes para aprender a amputarle la pierna a una paciente. Importantes como son, esas dos dimensiones, por sí solas, no bastan para el ejercicio competente de su profesión. Para el ejercicio plenamente competente, resulta también imprescindible comprender y haberse formado una identidad profesional, cónsona con los valores y expectativas que la comunidad tiene de quienes asumen ese rol profesional. </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Es por ello que las fotos nos resultan tan ofensivas, porque nos muestran a médicos capaces de prestar servicios de salud en medio de un jolgorio, sin pizca de solidaridad, que se conducen completamente indiferentes e insensibles al dolor y al sufrimiento de sus pacientes, a quienes minimizan y casi tornan invisibles, reduciendo sus cuerpos a una especie de telón de fondo que rellena la escena de la fotografía.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Y ese cuadro nos defrauda, porque esperamos de ellos otro comportamiento, otro tipo de ejercicio, otro ethos. Y nos ofende y defrauda, por muy bien que se haya realizado la cirugía o cualquiera que fuera el servicio médico que se haya prestado.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Y es que, como intento enfatizar siempre en mis cursos de derecho, especialmente en el de Profesión Jurídica, para ser un profesional de excelencia resulta imprescindible saber incorporar al ejercicio de ese rol, las aptitudes y los valores que caracterizan nuestra identidad profesional.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">La formación de esa identidad es responsabilidad principalísima de las escuelas profesionales. Lamentablemente sus currículos no atienden adecuadamente este aspecto tan fundamental de la formación de sus alumnos y alumnas. Las fotos que se han publicado son prueba inequívoca de esa deficiencia. Nos presentan a médicos que no tienen ni remota idea de quiénes son cuando se visten con esas batas verdes que llevan puestas.</span></span></p>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Las fotos de los médicos que se trasladaron a la República Dominicana para atender a víctimas del terremoto en Haití, son un duro pero elocuente ejemplo de cómo educamos y graduamos profesionales que ignoran completamente la identidad y los valores que caracterizan su rol profesional.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Como en cualquier profesión, el ejercicio competente de la medicina no depende únicamente del conocimiento científico especializado que estos médicos hayan podido adquirir durante su carrera, o de las destrezas quirúrgicas que hayan logrado desarrollar como residentes para aprender a amputarle la pierna a una paciente. Importantes como son, esas dos dimensiones, por sí solas, no bastan para el ejercicio competente de su profesión. Para el ejercicio plenamente competente, resulta también imprescindible comprender y haberse formado una identidad profesional, cónsona con los valores y expectativas que la comunidad tiene de quienes asumen ese rol profesional. </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Es por ello que las fotos nos resultan tan ofensivas, porque nos muestran a médicos capaces de prestar servicios de salud en medio de un jolgorio, sin pizca de solidaridad, que se conducen completamente indiferentes e insensibles al dolor y al sufrimiento de sus pacientes, a quienes minimizan y casi tornan invisibles, reduciendo sus cuerpos a una especie de telón de fondo que rellena la escena de la fotografía.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Y ese cuadro nos defrauda, porque esperamos de ellos otro comportamiento, otro tipo de ejercicio, otro ethos. Y nos ofende y defrauda, por muy bien que se haya realizado la cirugía o cualquiera que fuera el servicio médico que se haya prestado.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">Y es que, como intento enfatizar siempre en mis cursos de derecho, especialmente en el de Profesión Jurídica, para ser un profesional de excelencia resulta imprescindible saber incorporar al ejercicio de ese rol, las aptitudes y los valores que caracterizan nuestra identidad profesional.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="0in 0in 0pt;"><span style="ES;" lang="ES"><span style="small;">La formación de esa identidad es responsabilidad principalísima de las escuelas profesionales. Lamentablemente sus currículos no atienden adecuadamente este aspecto tan fundamental de la formación de sus alumnos y alumnas. Las fotos que se han publicado son prueba inequívoca de esa deficiencia. Nos presentan a médicos que no tienen ni remota idea de quiénes son cuando se visten con esas batas verdes que llevan puestas.</span></span></p>
<div style="clear: both;"></div>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Rechazo a tratamiento médico y derecho a la intimidad: ¿suicidio asistido de la factura más ancha?</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/01/28/tratamiento_medico/</link>
		<comments>http://derechoalderecho.org/2010/01/28/tratamiento_medico/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 28 Jan 2010 22:05:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Constitucional]]></category>

		<category><![CDATA[Derechos Humanos]]></category>

		<category><![CDATA[TSPR]]></category>

		<category><![CDATA[bioética]]></category>

		<category><![CDATA[dignidad]]></category>

		<category><![CDATA[intimidad]]></category>

		<category><![CDATA[privacidad]]></category>

		<category><![CDATA[rechazo tratamiento médico]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://derechoalderecho.org/?p=1430</guid>
		<description><![CDATA[<blockquote><p>En la eventualidad que me encuentre en una condición de &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; (según definido en 24 LPRA 3652(d)), declaro por medio de este blog que no deseo ser sometido a tratamiento médico para prolongar artificialmente el momento de mi muerte.</p></blockquote>
<p>Ya lo dije. Aquí, en ausencia de notario, testigos y otras formalidades que exige la &#8220;Ley de Declaración previa de voluntad&#8221;, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/l_160_01rtf.doc">Ley 160 de 2001.</a></p>
<p>Que ello constituye &#8220;prueba clara y convincente&#8221; de mi voluntad, no debe estar en duda. Es muy fácil identificar la dirección de IP desde donde se genera esta entrada. Ésta se puede rastrear hasta mi ISP (Time Warner en NY) quien inicialmente no divulgará mi identidad, pero podrá ser obligado luego de una orden judicial siguiendo <a href="http://cyber.law.harvard.edu/stjohns/2themart.html">guías constitucionales diseñadas para salvaguardar mi anonimato y derechos de primera enmienda</a>. Luego de identificada mi cuenta con el ISP, un tribunal podrá determinar que con toda probabilidad estas palabras fueron enunciadas por mí, pues sólo yo tengo acceso a escribir bajo mi nombre en este blog desde esta computadora.</p>
<p>Cualquier disposición legal que impida poner en vigor esta declaración de voluntad es, debo suponer, inconstitucional pues limitaría mi derecho a la intimidad, que es manifestación constitucional de mi autonomía personal y de mi derecho a la dignidad humana. Todo ello, gracias a la Opinión más reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/cc-2006-94-opinion.pdf">Lozada Tirado v. Tirado Flecha, emitida en el día de ayer, por voz del Juez Presidente Hernández Denton.</a></p>
<p>La Opinión merece un comentario extenso, propio de Revista Jurídica, que trasciende este espacio. En términos generales, me parece una contribución importante a nuestra jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la intimidad. La Opinión recalca el derecho que tenemos los puertorriqueños a que el Estado respete decisiones individuales fundamentales como, en este caso, rechazar tratamiento médico por la razón que sea. Asimismo, llama la atención el énfasis que hace la Jueza Asociada Anabelle Rodríguez sobre nuestro derecho a la intimidad boricua, y el más tímido tratamiento de este aspecto por la Opinión del Tribunal (tal vez por lograr coaliciones que configuren mayoría). Esta diferencia en énfasis refleja un distanciamiento de la doctrina de que, en Puerto Rico, el derecho a la intimidad tiene una &#8220;factura más ancha&#8221; que su contraparte en la jurisdicción federal. <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/registros-intimidad-y-tecnologia-pueblo-v-diaz-medina/">Ya habíamos señalado esta tendencia</a>. Las implicaciones de esto último probablemente se cristalizarán en la próxima oportunidad y en los múltiples temas que tendrá el Nuevo Tribunal en su plato. Desmenucemos algunos aspectos de la Opinión.<span id="more-1430"></span></p>
<p>El señor Hernández Laboy estableció mediante declaración jurada que, por razones religiosas, rechazaba en cualquier caso transfusiones de sangre. Luego de sufrir un accidente que le dejó inconsciente, su familia insistió en transfundirle sangre contrario a su voluntad así expresada. Eventualmente el señor Hernández falleció, pero la controversia judicial sobrevivió hasta las puertas del Tribunal Supremo (como excepción a la doctrina de academicidad).  Es fundamental recalcar que la citada Ley 160 de 2001 establece que, en Puerto Rico, una persona puede emitir esta declaración mediante el llamado Testamento Vital o &#8220;Living Will&#8221; siempre que se cumplan con ciertos requisitos formales (como declaración jurada o testigos) y, lo que estaba en juego aquí, <strong>sólo para aquellos casos en que la persona se encuentre en un &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; o sufriendo una enfermedad terminal</strong>. El Sr. Hernández dispuso para el rechazo de este tratamiento médico aun cuando no se había certificado que se encontraba en un &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; o sufriendo una enfermedad  terminal. Toda vez que, como adulto consciente, voluntariamente declaró su voluntad, la restricción impuesta por esta ley (limitando las circunstancias en que se haría efectiva su voluntad), fue declarada inconstitucional por el Tribunal.</p>
<p>La jurisprudencia constitucional de Estados Unidos reconoce un derecho constitucional a rechazar tratamiento médico, como un componente de la libertad consagrada por el debido proceso de ley sustantivo. (<a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?navby=CASE&amp;court=US&amp;vol=497&amp;page=261">Cruzan</a>). Sin embargo, no reconoce el derecho a solicitar que un médico activamente acelere un proceso que conduzca a la muerte. (Washington v Glucksberg). He escrito sobre este tema en <em>Privacy in Puerto Rico and the Madman&#8217;s Plight: Decisions</em>, publicado en <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/colegio-premia-publicaciones-hiram-mj/">IX Georgetown J of Gender &amp; the Law 1 (2008)</a> (que, de paso, la Jueza Asociada cita en su Opinión de Conformidad <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/cc-2006-94-opinion-de-conformidad-juez-rodriguez.pdf">en la pág 15).</a> Resolvió el TSEU en Cruzan, que un estado (o PR) puede establecer requisitos para para determinar, con prueba clara y convincente, que la declaración fue voluntaria y que esta declaración es imputable al individuo. Ahora bien, Cruzan no estableció la manera o mecanismos en que un estado o jurisdicción puede identificar la voluntad de la persona. En Cruzan, se trató de un mecanismo judicial evidenciario convencional (testimonios u otra prueba). Pero el TSEU <strong>no resolvió que</strong> <strong>cualquier otra manera de auscultar esa voluntad es inconstitucional. </strong>Bajo Cruzan es concebible que una jurisdicción establezca otras formas de determinar la voluntad del individuo (como mediante declaración jurada).  Por eso, en algún momento concluí que, <strong>conforme a la doctrina federal</strong>, los requisitos formales de la ley de Puerto Rico no eran inconstitucionales pero que, conforme a la Constitución de Puerto Rico, bajo el derecho a la intimidad criollo, deberían serlo por imponer barreras al ejercicio de decisiones fundamentales <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/madman_1.jpg">relacionadas con la dignidad humana y la autonomía para la definición personal.</a></p>
<p>La decisión de ayer muy correctamente concluye que las limitaciones de esta ley afectan derechos de autonomía personal, y no se limita a establecer que la ley es inválida por limitar las condiciones bajo las que se permite la declaración (estado vegetativo persistente y enfermedad terminal).  Además, resuelve el Tribunal que las <strong>condiciones formales</strong> para auscultar la voluntad del declarante con prueba clara y convincente no se limitan a los mecanismos establecidos por la ley (declaración jurada o testigos), sino que aun cuando una persona <strong>no cumpla con estos requisitos</strong>, su voluntad deberá hacerse valer siempre que un tribunal, siguiendo los procedimientos judiciales convencionales, así lo determine. El Tribunal no es absolutamente cristalino, pero es lo suficientemente claro como para concluir que estos requisitos formales no serán un impedimento para auscultar judicialmente la voluntad del declarante. Así, en la página 38 establece:</p>
<blockquote><p>si surgiera alguna controversia respecto a la validez o autenticidad del medio utilizado por el declarante para hacer constar su voluntad, se trataría entonces de un asunto de derecho probatorio a ser dirimido por un tribunal competente.  Ello, sin embargo, sería un asunto colateral a la voluntad propiamente expresada.</p></blockquote>
<p>Como he dicho, esta conclusión no es obligada por la jurisprudencia federal y sólo es posible dentro de una visión amplia de los derechos de intimidad y dignidad humana en nuestra Constitución.</p>
<p>Lamentablemente, sin embargo, la noción de que nuestro derecho a la intimidad es de &#8220;factura más ancha&#8221; y merece una lectura más generosa que la federal, queda ignorada en esta Opinión. La frase &#8220;factura más ancha&#8221; que antes figuraba como herramienta retórica indispensable en todo caso de intimidad, ya ni se menciona por la Mayoría (y sólo así por la Opinión de Conformidad). Afortunadamente, al extender la opinión a los elementos formales de la declaración exigidos en la ley, el Tribunal <em><strong>actúa</strong></em> como si operara bajo factura más ancha, pero sólo porque equivocadamente entiende (o así lo declara) que el resultado del caso (en cuanto a las formalidades) es obligado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos. En este sentido, no queda claro qué otras disposiciones de la ley (ya  sean formalidades o disposiciones sustantivas) son vulnerables. Por lo  abarcador del lenguaje en la Opinión, tal parece que lo único que importa es auscultar la voluntad del declarante (por la vía que sea) con prueba clara y convincente (a determinarse eventualmente por los tribunales) sujeto a un análisis en el que se consideren intereses apremiantes del estado que, salvo circunstancias extraordinarias, difícilmente superarán la decisión individual (aun contra intereses sociales importantes, reclamos familiares, necesidades económicas de hijos, entre otros).</p>
<p>Ello explica la Opinión de Conformidad de la Jueza Asociada. Su énfasis en la Constitución de Puerto Rico es prometedor, no sólo porque explícitamente reconoce la importancia de nuestra Carta de Derechos, sino porque asienta las bases para reclamos de autonomía personal en el futuro. Que la Opinión del Tribunal se ancle en jurisprudencia federal y de algunos estados me parece muy limitante, aunque tal vez estratégicamente necesario para lograr una mayoría ante un tribunal cuyos miembros difícilmente estén dispuestos a sentar jurisprudencia abarcadora con implicaciones futuras sobre otras decisiones fundamentales individuales.</p>
<p>Finalmente, cabe señalar que, no obstante ciertas expresiones en la Opinión, el hecho de que la decisión del declarante en este caso estuvo basada en creencias religiosas, es casi irrelevante (sólo es relevante para determinar si su declaración era un subterfugio para suicidio). El Tribunal es un poco ambivalente en este punto, y trata el problema de las leyes neutrales con efectos incidentales a la religión, como argumento adicional secundario. Pero que no quepa duda, la misma decisión vital la puede tomar un ateo en el ejercicio de su autonomía personal y el resultado tiene que ser el mismo. De lo contrario, se consagraría una distinción inconstitucional por razón de creencias religiosas que no es sostenible bajo la jurisprudencia constitucional aplicable.</p>
<p>Así, la decisión se sitúa claramente en la tradición liberal (que sustenta buena parte de nuestro derecho constitucional) en la que  impera la idea de que el individuo autónomamente rige su destino (no la  comunidad, la familia o el estado), aun cuando, irónicamente en este  caso se trató de un destino dictado por las creencias dictadas por una  comunidad religiosa.</p>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>En la eventualidad que me encuentre en una condición de &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; (según definido en 24 LPRA 3652(d)), declaro por medio de este blog que no deseo ser sometido a tratamiento médico para prolongar artificialmente el momento de mi muerte.</p></blockquote>
<p>Ya lo dije. Aquí, en ausencia de notario, testigos y otras formalidades que exige la &#8220;Ley de Declaración previa de voluntad&#8221;, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/l_160_01rtf.doc">Ley 160 de 2001.</a></p>
<p>Que ello constituye &#8220;prueba clara y convincente&#8221; de mi voluntad, no debe estar en duda. Es muy fácil identificar la dirección de IP desde donde se genera esta entrada. Ésta se puede rastrear hasta mi ISP (Time Warner en NY) quien inicialmente no divulgará mi identidad, pero podrá ser obligado luego de una orden judicial siguiendo <a href="http://cyber.law.harvard.edu/stjohns/2themart.html">guías constitucionales diseñadas para salvaguardar mi anonimato y derechos de primera enmienda</a>. Luego de identificada mi cuenta con el ISP, un tribunal podrá determinar que con toda probabilidad estas palabras fueron enunciadas por mí, pues sólo yo tengo acceso a escribir bajo mi nombre en este blog desde esta computadora.</p>
<p>Cualquier disposición legal que impida poner en vigor esta declaración de voluntad es, debo suponer, inconstitucional pues limitaría mi derecho a la intimidad, que es manifestación constitucional de mi autonomía personal y de mi derecho a la dignidad humana. Todo ello, gracias a la Opinión más reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/cc-2006-94-opinion.pdf">Lozada Tirado v. Tirado Flecha, emitida en el día de ayer, por voz del Juez Presidente Hernández Denton.</a></p>
<p>La Opinión merece un comentario extenso, propio de Revista Jurídica, que trasciende este espacio. En términos generales, me parece una contribución importante a nuestra jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la intimidad. La Opinión recalca el derecho que tenemos los puertorriqueños a que el Estado respete decisiones individuales fundamentales como, en este caso, rechazar tratamiento médico por la razón que sea. Asimismo, llama la atención el énfasis que hace la Jueza Asociada Anabelle Rodríguez sobre nuestro derecho a la intimidad boricua, y el más tímido tratamiento de este aspecto por la Opinión del Tribunal (tal vez por lograr coaliciones que configuren mayoría). Esta diferencia en énfasis refleja un distanciamiento de la doctrina de que, en Puerto Rico, el derecho a la intimidad tiene una &#8220;factura más ancha&#8221; que su contraparte en la jurisdicción federal. <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/registros-intimidad-y-tecnologia-pueblo-v-diaz-medina/">Ya habíamos señalado esta tendencia</a>. Las implicaciones de esto último probablemente se cristalizarán en la próxima oportunidad y en los múltiples temas que tendrá el Nuevo Tribunal en su plato. Desmenucemos algunos aspectos de la Opinión.<span id="more-1430"></span></p>
<p>El señor Hernández Laboy estableció mediante declaración jurada que, por razones religiosas, rechazaba en cualquier caso transfusiones de sangre. Luego de sufrir un accidente que le dejó inconsciente, su familia insistió en transfundirle sangre contrario a su voluntad así expresada. Eventualmente el señor Hernández falleció, pero la controversia judicial sobrevivió hasta las puertas del Tribunal Supremo (como excepción a la doctrina de academicidad).  Es fundamental recalcar que la citada Ley 160 de 2001 establece que, en Puerto Rico, una persona puede emitir esta declaración mediante el llamado Testamento Vital o &#8220;Living Will&#8221; siempre que se cumplan con ciertos requisitos formales (como declaración jurada o testigos) y, lo que estaba en juego aquí, <strong>sólo para aquellos casos en que la persona se encuentre en un &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; o sufriendo una enfermedad terminal</strong>. El Sr. Hernández dispuso para el rechazo de este tratamiento médico aun cuando no se había certificado que se encontraba en un &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; o sufriendo una enfermedad  terminal. Toda vez que, como adulto consciente, voluntariamente declaró su voluntad, la restricción impuesta por esta ley (limitando las circunstancias en que se haría efectiva su voluntad), fue declarada inconstitucional por el Tribunal.</p>
<p>La jurisprudencia constitucional de Estados Unidos reconoce un derecho constitucional a rechazar tratamiento médico, como un componente de la libertad consagrada por el debido proceso de ley sustantivo. (<a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?navby=CASE&amp;court=US&amp;vol=497&amp;page=261">Cruzan</a>). Sin embargo, no reconoce el derecho a solicitar que un médico activamente acelere un proceso que conduzca a la muerte. (Washington v Glucksberg). He escrito sobre este tema en <em>Privacy in Puerto Rico and the Madman&#8217;s Plight: Decisions</em>, publicado en <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/colegio-premia-publicaciones-hiram-mj/">IX Georgetown J of Gender &amp; the Law 1 (2008)</a> (que, de paso, la Jueza Asociada cita en su Opinión de Conformidad <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/cc-2006-94-opinion-de-conformidad-juez-rodriguez.pdf">en la pág 15).</a> Resolvió el TSEU en Cruzan, que un estado (o PR) puede establecer requisitos para para determinar, con prueba clara y convincente, que la declaración fue voluntaria y que esta declaración es imputable al individuo. Ahora bien, Cruzan no estableció la manera o mecanismos en que un estado o jurisdicción puede identificar la voluntad de la persona. En Cruzan, se trató de un mecanismo judicial evidenciario convencional (testimonios u otra prueba). Pero el TSEU <strong>no resolvió que</strong> <strong>cualquier otra manera de auscultar esa voluntad es inconstitucional. </strong>Bajo Cruzan es concebible que una jurisdicción establezca otras formas de determinar la voluntad del individuo (como mediante declaración jurada).  Por eso, en algún momento concluí que, <strong>conforme a la doctrina federal</strong>, los requisitos formales de la ley de Puerto Rico no eran inconstitucionales pero que, conforme a la Constitución de Puerto Rico, bajo el derecho a la intimidad criollo, deberían serlo por imponer barreras al ejercicio de decisiones fundamentales <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/madman_1.jpg">relacionadas con la dignidad humana y la autonomía para la definición personal.</a></p>
<p>La decisión de ayer muy correctamente concluye que las limitaciones de esta ley afectan derechos de autonomía personal, y no se limita a establecer que la ley es inválida por limitar las condiciones bajo las que se permite la declaración (estado vegetativo persistente y enfermedad terminal).  Además, resuelve el Tribunal que las <strong>condiciones formales</strong> para auscultar la voluntad del declarante con prueba clara y convincente no se limitan a los mecanismos establecidos por la ley (declaración jurada o testigos), sino que aun cuando una persona <strong>no cumpla con estos requisitos</strong>, su voluntad deberá hacerse valer siempre que un tribunal, siguiendo los procedimientos judiciales convencionales, así lo determine. El Tribunal no es absolutamente cristalino, pero es lo suficientemente claro como para concluir que estos requisitos formales no serán un impedimento para auscultar judicialmente la voluntad del declarante. Así, en la página 38 establece:</p>
<blockquote><p>si surgiera alguna controversia respecto a la validez o autenticidad del medio utilizado por el declarante para hacer constar su voluntad, se trataría entonces de un asunto de derecho probatorio a ser dirimido por un tribunal competente.  Ello, sin embargo, sería un asunto colateral a la voluntad propiamente expresada.</p></blockquote>
<p>Como he dicho, esta conclusión no es obligada por la jurisprudencia federal y sólo es posible dentro de una visión amplia de los derechos de intimidad y dignidad humana en nuestra Constitución.</p>
<p>Lamentablemente, sin embargo, la noción de que nuestro derecho a la intimidad es de &#8220;factura más ancha&#8221; y merece una lectura más generosa que la federal, queda ignorada en esta Opinión. La frase &#8220;factura más ancha&#8221; que antes figuraba como herramienta retórica indispensable en todo caso de intimidad, ya ni se menciona por la Mayoría (y sólo así por la Opinión de Conformidad). Afortunadamente, al extender la opinión a los elementos formales de la declaración exigidos en la ley, el Tribunal <em><strong>actúa</strong></em> como si operara bajo factura más ancha, pero sólo porque equivocadamente entiende (o así lo declara) que el resultado del caso (en cuanto a las formalidades) es obligado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos. En este sentido, no queda claro qué otras disposiciones de la ley (ya  sean formalidades o disposiciones sustantivas) son vulnerables. Por lo  abarcador del lenguaje en la Opinión, tal parece que lo único que importa es auscultar la voluntad del declarante (por la vía que sea) con prueba clara y convincente (a determinarse eventualmente por los tribunales) sujeto a un análisis en el que se consideren intereses apremiantes del estado que, salvo circunstancias extraordinarias, difícilmente superarán la decisión individual (aun contra intereses sociales importantes, reclamos familiares, necesidades económicas de hijos, entre otros).</p>
<p>Ello explica la Opinión de Conformidad de la Jueza Asociada. Su énfasis en la Constitución de Puerto Rico es prometedor, no sólo porque explícitamente reconoce la importancia de nuestra Carta de Derechos, sino porque asienta las bases para reclamos de autonomía personal en el futuro. Que la Opinión del Tribunal se ancle en jurisprudencia federal y de algunos estados me parece muy limitante, aunque tal vez estratégicamente necesario para lograr una mayoría ante un tribunal cuyos miembros difícilmente estén dispuestos a sentar jurisprudencia abarcadora con implicaciones futuras sobre otras decisiones fundamentales individuales.</p>
<p>Finalmente, cabe señalar que, no obstante ciertas expresiones en la Opinión, el hecho de que la decisión del declarante en este caso estuvo basada en creencias religiosas, es casi irrelevante (sólo es relevante para determinar si su declaración era un subterfugio para suicidio). El Tribunal es un poco ambivalente en este punto, y trata el problema de las leyes neutrales con efectos incidentales a la religión, como argumento adicional secundario. Pero que no quepa duda, la misma decisión vital la puede tomar un ateo en el ejercicio de su autonomía personal y el resultado tiene que ser el mismo. De lo contrario, se consagraría una distinción inconstitucional por razón de creencias religiosas que no es sostenible bajo la jurisprudencia constitucional aplicable.</p>
<p>Así, la decisión se sitúa claramente en la tradición liberal (que sustenta buena parte de nuestro derecho constitucional) en la que  impera la idea de que el individuo autónomamente rige su destino (no la  comunidad, la familia o el estado), aun cuando, irónicamente en este  caso se trató de un destino dictado por las creencias dictadas por una  comunidad religiosa.</p>
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		<title>Fri Spich in the great state of Puerto Rico</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/01/28/fri-spich/</link>
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		<pubDate>Thu, 28 Jan 2010 14:50:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Constitucional]]></category>

		<category><![CDATA[Derechos de autor]]></category>

		<category><![CDATA[Legislación]]></category>

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		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

		<category><![CDATA[Tecnología]]></category>

		<category><![CDATA[libertad de]]></category>

		<category><![CDATA[privacidad]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://derechoalderecho.org/?p=1425</guid>
		<description><![CDATA[<p>Primero hablamos del Ciber Código de <a href="http://derechoalderecho.org/2010/01/27/material-jocoso/">material  jocoso</a>.  Ahora le toca al <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/ps1290-radicado.doc">P  del S 1290 &#8220;Para Establecer la Ley de Delitos Electrónicos en la  Internet&#8221;.</a> Consideremos la constitucionalidad del Artículo IV que  trata, entre otras cosas, sobre la &#8220;Injuria por Vía Electrónica&#8221;. Otra  prueba más de que, en nuestro país, el impulso censor está a flor de  piel.</p>
<blockquote><p>IV. DELITOS CONTRA LA PERSONA Y LA PRIVACIDAD<br />
Sección 1.- Injuria por Vía Electrónica<br />
<strong>[1] Toda persona que atente contra la moral de otra persona con  difamaciones, injurias, escritos o imágenes, fotomontajes por vía  electrónica o a través de la red internet</strong>, incurrirá en delito grave  de cuarto grado, y será sancionado con pena de reclusión que no  excederá seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000)  dólares o ambas penas.  Incurrirá en conducta agravante<strong> [2]</strong> <strong>todo  aquel que falsee, altere o modifique la integridad moral y material de  un documento electrónico.</strong> Constituirá un agravante el<strong> [3]  publicar escritos o imágenes reales pero que hayan sido obtenidos o  captados de forma ilegal o hayan sido publicados sin la debida  autorización de la parte interesada.</strong></p></blockquote>
<p>Veamos los tres elementos enumerados.</p>
<p><span id="more-1425"></span></p>
<ol>
<li><strong>Incurre en delito &#8220;Toda persona que atente contra la moral de  otra persona con  difamaciones, injurias, escritos o imágenes,  fotomontajes por vía  electrónica o a través de la red internet&#8221;</strong>. Es  decir, si ignoramos por un momento los problemas con definir qué  constituye difamación en el sentido constitucional estrictamente  especificado por el TSEU en <a href="http://www.law.cornell.edu/supct/html/historics/USSC_CR_0376_0254_ZS.html">New  York Times v Sullivan</a>, según el proyecto es un delito &#8220;<strong>atentar  contra la moral de otra persona</strong> con&#8230; escritos o imágenes por vía  electrónica&#8221;. Sencilla y categóricamente, viola preceptos  constitucionales básicos que una ley prohíba &#8220;atentar contra la moral&#8221;  de otra persona (<a href="http://www.law.cornell.edu/supct/html/historics/USSC_CR_0403_0015_ZS.html">Cohen  v. California)</a>.  La libertad de expresión en nuestro sistema  constitucional prohíbe al Gobierno definir el contenido y tono del  discurso público y deja definiciones de lo que constituye moral o  inmoral en términos de debate social a la comunidad constituida  democráticamente. Esto no le toma ni cinco minutos a un tribunal  declarar inconstitucional.</li>
<li>Incurrir en esa conducta (&#8221;atentar contra la moral de otra  persona&#8221;), según el proyecto, es un delito agravado siempre que <strong>&#8220;se  falsee, altere o modifique la integridad  moral y material de un  documento electrónico.&#8221; </strong>Agradeceré si alguien me puede explicar qué  significa &#8220;alterar la integridad moral&#8221; de un documento. La vaguedad del  concepto ya plantea problemas de libertad de expresión evidentes, pero  si por &#8220;alterar la integridad moral&#8221; de un documento se incorporan  conceptos de derechos morales de autor (los cuales se refieren al  derecho a la integridad de una <strong>obra</strong> para proteger la &#8220;dignidad&#8221;  de su autor), ¿entonces estamos ante un delito para aquellos casos en  que se afectan derechos morales de autor y a la vez se &#8220;atenta contra la  moral de otra persona&#8221;?  Quién sabe qué rayos quiere decir eso. Lo que  sí sé es que &#8220;alterar la integridad&#8221; de documentos, si con ello se  implica simplemente hacer trabajos derivados de otros o modificar  documentos, es una actividad protegida por la libertad de expresión en  su sentido más amplio. Incluso, se trata de actividad reconocida por la  ley federal de derechos de autor bajo la doctrina de Fair Use (la que  ocupa el campo y, por tanto, hace de esta sección inútil). Esta  doctrina, que tiene un fundamento constitucional expresivo reconocido  por el TSEU (<a href="http://www.law.cornell.edu/supct/html/01-618.ZS.html">Eldred v  Aschcroft</a>), permite a los individuos tomar documentos de otros, con  ciertos límites, alterarlos y publicarlos sin autorización previa. En  esencia la doctrina, y la Constitución, permiten precisamente <strong>alterar  o modificar la integridad  moral y material de un documento </strong>sea  electrónico o no.</li>
<li>Finalmente, también constituye un agravante bizarro, <strong>publicar  escritos o imágenes reales pero que hayan sido obtenidos o  captados de  forma ilegal o hayan sido publicados sin la debida  autorización de la  parte interesada. </strong>Sin querer repetir demasiado, hay que resaltar la  vaguedad de esta sección. Para que estemos claro, ésta prohíbe &#8220;publicar  escritos o imágenes reales&#8221;. Si esto no prende el radar constitucional  de nadie, pues ni sé de qué me hablan cuando describen a PR como un país  democrático. ¿A quién se le ocurre? Bueno, en términos más técnicos,  adolece también de problemas de vaguedad pues no queda claro qué  constituye haber &#8220;obtenido o captado&#8221; dichos escritos o imágenes &#8220;de  forma ilegal o &#8230; sin la debida autorización&#8221;. Nuevamente, todo esto  contradice normas básicas de derechos de autor que expresamente permiten  esa práctica (Fair Use) y ocupan el campo. Además violenta principios  elementales de libertad de expresión. ¿Acaso no es eso lo que hace un  periódico cada vez que publica documentos que le han sido brindados en  confidencia; documentos cuya divulgación no ha sido autorizada? ¿No  constituye ello publicar escritos sin pedir autorización a &#8220;la parte  interesada&#8221;?  En ocasiones, y sólo de manera limitada, intereses de  intimidad pueden ser balanceados como contrapeso a la libertad de  expresión. Pero en la generalidad de los casos, una ley que  sencillamente prohíba publicar documentos, así porque sí, no será  sostenida. A los legisladores (o a sus asesores bien pagados), que se  lean un casito que se llama <a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=US&amp;vol=000&amp;invol=99-1687">Bartnicki  v Vopper,</a> tal vez les ayuda en la reflexión.</li>
</ol>
<p>De paso, el título de esta entrada es derivado del artículo de mi colega J.J. Álvarez González, Law, Language and Statehood: The Role of English in the Great State of Puerto Rico, 17 L. &#038; Inequality J. 359 (1999) <a href="http://cualestuplan.blogspot.com/2009/11/role-of-english-in-great-state-of.html">del cual una vez tuve algo que decir</a>.</p>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Primero hablamos del Ciber Código de <a href="http://derechoalderecho.org/2010/01/27/material-jocoso/">material  jocoso</a>.  Ahora le toca al <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/ps1290-radicado.doc">P  del S 1290 &#8220;Para Establecer la Ley de Delitos Electrónicos en la  Internet&#8221;.</a> Consideremos la constitucionalidad del Artículo IV que  trata, entre otras cosas, sobre la &#8220;Injuria por Vía Electrónica&#8221;. Otra  prueba más de que, en nuestro país, el impulso censor está a flor de  piel.</p>
<blockquote><p>IV. DELITOS CONTRA LA PERSONA Y LA PRIVACIDAD<br />
Sección 1.- Injuria por Vía Electrónica<br />
<strong>[1] Toda persona que atente contra la moral de otra persona con  difamaciones, injurias, escritos o imágenes, fotomontajes por vía  electrónica o a través de la red internet</strong>, incurrirá en delito grave  de cuarto grado, y será sancionado con pena de reclusión que no  excederá seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000)  dólares o ambas penas.  Incurrirá en conducta agravante<strong> [2]</strong> <strong>todo  aquel que falsee, altere o modifique la integridad moral y material de  un documento electrónico.</strong> Constituirá un agravante el<strong> [3]  publicar escritos o imágenes reales pero que hayan sido obtenidos o  captados de forma ilegal o hayan sido publicados sin la debida  autorización de la parte interesada.</strong></p></blockquote>
<p>Veamos los tres elementos enumerados.</p>
<p><span id="more-1425"></span></p>
<ol>
<li><strong>Incurre en delito &#8220;Toda persona que atente contra la moral de  otra persona con  difamaciones, injurias, escritos o imágenes,  fotomontajes por vía  electrónica o a través de la red internet&#8221;</strong>. Es  decir, si ignoramos por un momento los problemas con definir qué  constituye difamación en el sentido constitucional estrictamente  especificado por el TSEU en <a href="http://www.law.cornell.edu/supct/html/historics/USSC_CR_0376_0254_ZS.html">New  York Times v Sullivan</a>, según el proyecto es un delito &#8220;<strong>atentar  contra la moral de otra persona</strong> con&#8230; escritos o imágenes por vía  electrónica&#8221;. Sencilla y categóricamente, viola preceptos  constitucionales básicos que una ley prohíba &#8220;atentar contra la moral&#8221;  de otra persona (<a href="http://www.law.cornell.edu/supct/html/historics/USSC_CR_0403_0015_ZS.html">Cohen  v. California)</a>.  La libertad de expresión en nuestro sistema  constitucional prohíbe al Gobierno definir el contenido y tono del  discurso público y deja definiciones de lo que constituye moral o  inmoral en términos de debate social a la comunidad constituida  democráticamente. Esto no le toma ni cinco minutos a un tribunal  declarar inconstitucional.</li>
<li>Incurrir en esa conducta (&#8221;atentar contra la moral de otra  persona&#8221;), según el proyecto, es un delito agravado siempre que <strong>&#8220;se  falsee, altere o modifique la integridad  moral y material de un  documento electrónico.&#8221; </strong>Agradeceré si alguien me puede explicar qué  significa &#8220;alterar la integridad moral&#8221; de un documento. La vaguedad del  concepto ya plantea problemas de libertad de expresión evidentes, pero  si por &#8220;alterar la integridad moral&#8221; de un documento se incorporan  conceptos de derechos morales de autor (los cuales se refieren al  derecho a la integridad de una <strong>obra</strong> para proteger la &#8220;dignidad&#8221;  de su autor), ¿entonces estamos ante un delito para aquellos casos en  que se afectan derechos morales de autor y a la vez se &#8220;atenta contra la  moral de otra persona&#8221;?  Quién sabe qué rayos quiere decir eso. Lo que  sí sé es que &#8220;alterar la integridad&#8221; de documentos, si con ello se  implica simplemente hacer trabajos derivados de otros o modificar  documentos, es una actividad protegida por la libertad de expresión en  su sentido más amplio. Incluso, se trata de actividad reconocida por la  ley federal de derechos de autor bajo la doctrina de Fair Use (la que  ocupa el campo y, por tanto, hace de esta sección inútil). Esta  doctrina, que tiene un fundamento constitucional expresivo reconocido  por el TSEU (<a href="http://www.law.cornell.edu/supct/html/01-618.ZS.html">Eldred v  Aschcroft</a>), permite a los individuos tomar documentos de otros, con  ciertos límites, alterarlos y publicarlos sin autorización previa. En  esencia la doctrina, y la Constitución, permiten precisamente <strong>alterar  o modificar la integridad  moral y material de un documento </strong>sea  electrónico o no.</li>
<li>Finalmente, también constituye un agravante bizarro, <strong>publicar  escritos o imágenes reales pero que hayan sido obtenidos o  captados de  forma ilegal o hayan sido publicados sin la debida  autorización de la  parte interesada. </strong>Sin querer repetir demasiado, hay que resaltar la  vaguedad de esta sección. Para que estemos claro, ésta prohíbe &#8220;publicar  escritos o imágenes reales&#8221;. Si esto no prende el radar constitucional  de nadie, pues ni sé de qué me hablan cuando describen a PR como un país  democrático. ¿A quién se le ocurre? Bueno, en términos más técnicos,  adolece también de problemas de vaguedad pues no queda claro qué  constituye haber &#8220;obtenido o captado&#8221; dichos escritos o imágenes &#8220;de  forma ilegal o &#8230; sin la debida autorización&#8221;. Nuevamente, todo esto  contradice normas básicas de derechos de autor que expresamente permiten  esa práctica (Fair Use) y ocupan el campo. Además violenta principios  elementales de libertad de expresión. ¿Acaso no es eso lo que hace un  periódico cada vez que publica documentos que le han sido brindados en  confidencia; documentos cuya divulgación no ha sido autorizada? ¿No  constituye ello publicar escritos sin pedir autorización a &#8220;la parte  interesada&#8221;?  En ocasiones, y sólo de manera limitada, intereses de  intimidad pueden ser balanceados como contrapeso a la libertad de  expresión. Pero en la generalidad de los casos, una ley que  sencillamente prohíba publicar documentos, así porque sí, no será  sostenida. A los legisladores (o a sus asesores bien pagados), que se  lean un casito que se llama <a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=US&amp;vol=000&amp;invol=99-1687">Bartnicki  v Vopper,</a> tal vez les ayuda en la reflexión.</li>
</ol>
<p>De paso, el título de esta entrada es derivado del artículo de mi colega J.J. Álvarez González, Law, Language and Statehood: The Role of English in the Great State of Puerto Rico, 17 L. &#038; Inequality J. 359 (1999) <a href="http://cualestuplan.blogspot.com/2009/11/role-of-english-in-great-state-of.html">del cual una vez tuve algo que decir</a>.</p>
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		<item>
		<title>Material Jocoso</title>
		<link>http://derechoalderecho.org/2010/01/27/material-jocoso/</link>
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		<pubDate>Wed, 27 Jan 2010 16:11:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Arte y derecho]]></category>

		<category><![CDATA[Constitucional]]></category>

		<category><![CDATA[Derechos de autor]]></category>

		<category><![CDATA[Legislación]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

		<category><![CDATA[Tecnología]]></category>

		<category><![CDATA[fantasías]]></category>

		<category><![CDATA[libertad de expresión]]></category>

		<category><![CDATA[privacidad]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://derechoalderecho.org/?p=1417</guid>
		<description><![CDATA[<p>Si usted divulga un email en el que otra persona le describe &#8220;una fantasía sexual&#8221;, incurre en delito menos grave y, además, su nombre será incluido en un &#8220;Registro de Ofensores Cibernéticos&#8221; a publicarse en las páginas del Departamento de Justicia y del Tribunal Supremo. Al menos así dispone el &#8220;Cyber Code of 2010&#8243;  presentado por la Presidenta  de la Cámara Jennifer González el 24 de enero de 2010. <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/ley-ridicula-de-internet.pdf">(P  de la C 2408).</a></p>
<p>Me abstengo de opinar en detalle acerca de (a) lo innecesario que resulta esta ley en vista de que la mayor parte de los asuntos tratados ya están legislados, regidos por jurisprudencia constitucional o en proyectos de ley sometidos; (b)  la muy frecuente práctica de utilizar el problema real de explotación infantil (en el ciberespacio y fuera de éste) para legislar la moral y el pudor sexual (y la contradicción que ello supone para quienes abogan por mínima intervención del gobierno); (c) la risible ignorancia de algunos elementos básicos de nuestro derecho constitucional; (d) la pretensión de regular prácticas en el ciberespacio con la misma lógica que se regula el mundo no virtual, con nada menos que un &#8220;código&#8221; de conducta, entre otras cosas.</p>
<p>Si de mí dependiera la oposición a este código, probablemente se aprueba en el PR que vivimos. Pero como me imagino que levantará ronchas a sectores económicos implicados (ISPs, compañías de telefonía, escuelas privadas, entre otras), voy a confiar que éstos se encargarán de convencer con su mollerito más de lo que yo pueda convencer con puras palabras. Apunto aquí, sin embargo, algunos temas a modo de aperitivo.<span id="more-1417"></span></p>
<p>El Código pretende ser abarcador, mas añade muy poco. Trata conducta que <strong>ya está tipificada como delito</strong>. Repite básicamente el delito de asecho y le llama &#8220;cyberstalking&#8221;. Atiende el problema de la pornografía infantil que, sin tener que ir corriendo a los libros, sabemos su producción y distribución están prohibidas por el Código Penal. Atiende el problema de la protección de información privada que, como hemos señalado antes, está contemplado por un proyecto de ley <a href="http://derechoalderecho.org/2009/06/09/senado-aprueba-ley-de-privacidad/">aprobado ya por el Senado</a>. Prohíbe el acceso no autorizado a sistemas de computadora utilizando lo que el código llama &#8220;métodos de &#8216;hacker&#8217;&#8221; (no puedo dejar de sonreír con la frase :)). Prohíbe el robo de identidad, aunque ya esté proscrito. Etcétera, etcétera, etcétera.</p>
<p>En otras ocasiones, habla con total incorrección de temas que no tienen lugar en una ley en PR o en un estado. ¿Cuánto habrán cobrado asesores por escribir un capítulo entero dedicado a los derechos de &#8220;copyright&#8221; sin saber que ese es campo ocupado por la ley federal, salvo por un espacio minúsculo de derechos morales de autor? Así, el Cyber Code dice que todo contenido publicado en una página de internet &#8220;siempre deberá identificarse con el símbolo &#8220;©&#8221; o con la palabra en inglés &#8216;Copyright&#8217;&#8221;. Pues no.  Sencillamente, la ley de Copyright de los Estados Unidos no requiere que un trabajo tenga ese símbolo para estar protegido. Además, al estar ocupado el campo expresamente, una jurisdicción o estado están impedidos de tocar el tema de manera alguna. (Y eso, que no comento la versión extrañísima de la doctrina de Fair Use que contiene el proyecto, la cual limita el Fair Use sólo a aquellos casos en que el trabajo esté agotado o no esté disponible comercialmente).</p>
<p>Si sigo no paro. Pero no puedo dejar de comentar algo sobre las disposiciones que tienen que ver con conducta expresiva. Pues resulta que la mayor parte de la conducta en internet es precisamente expresión, por lo que hay que ser sumamente cuidadoso con qué se regula. No porque lo diga yo, sino porque lo dice la Constitución de los Estados Unidos, que es la que importa para nuestra colonia (especialmente ahora que no hay &#8220;factura más ancha&#8221;, <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/registros-intimidad-y-tecnologia-pueblo-v-diaz-medina/">aquella doctrina de antaño que consagraba mayores derechos bajo nuestra constitución</a>). En ese sentido, resultan patentemente inconstitucionales los requisitos para que bibliotecas <strong>privadas</strong> (que proveen servicios &#8220;a la comunidad en general&#8221;) tengan filtros para restringir contenido que es perfectamente legítimo observar por adultos. En China <a href="http://cualestuplan.blogspot.com/2008/08/expresin-olmpica-y-la-muralla-china.html">eso es posible</a>, pero no en America the Beautiful.  Tampoco sería constitucional la disposición que prohíbe distribuir el material llamado &#8220;obsceno&#8221; <strong>según definido en el proyecto.</strong> Si bien lo &#8220;obsceno&#8221; (definido por el TSEU en <a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/printer_friendly.pl?page=us/413/15.html">Miller</a>) puede prohibirse, los redactores del proyecto no pudieron traducir bien el &#8220;test&#8221; de Miller y, como resultado, termina prohibiendo material legítimo (orejita, el Código Penal de PR tiene una mejor traducción, búsquenla). Así, por ejemplo, prohíbe material que &#8220;una persona prudente y razonable&#8221; concluiría que carece de ningún valor político, literario, artístico, científico o educativo. El &#8220;test&#8221; requiere que el Tribunal, interpretando la Constitución de Estados Unidos, determine que el material carezca de valor (artístico, lit, etc) &#8220;serio&#8221;; lo cual es un estándar constitucional muy distinto y más restringido (y por tanto, más generoso con al libertad de expresión) que el supuesto por la ley al hablar de &#8220;una persona prudente y razonable&#8221;. Más aún, y juro que esto no me lo estoy inventado (vean Arts. 2(u), 23), aunque el material obsceno (incorrectamente definido) está prohibido, hay una &#8220;salvedad&#8221; importante. Hay cierto material &#8220;obsceno&#8221; que está permitido porque se trata de un contenido que el proyecto favorece (contrario a toda la doctrina de primera enmienda que prohíbe al Estado establecer distinciones por razón de contenido (ver RAV v City of St Paul, que escribió Scalia, que de progresista no tiene un pelo)). Dice el Código que no aplicará la definición de obscenidad cuando se trate de, aguántense&#8230;., &#8220;<strong>material jocoso</strong>&#8221; (¡!) (definido como aquel que se transmite con la intención de &#8220;provocar risa o alegría o realizar sátira o parodia&#8221;).</p>
<p>Puedo seguir, pero creo que el punto se hizo.  El Cyber Code of 2010 es un instrumento autoreferente: &#8220;obsceno&#8221;, pero a la vez &#8220;material jocoso&#8221;.</p>
<div style="clear: both;"></div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Si usted divulga un email en el que otra persona le describe &#8220;una fantasía sexual&#8221;, incurre en delito menos grave y, además, su nombre será incluido en un &#8220;Registro de Ofensores Cibernéticos&#8221; a publicarse en las páginas del Departamento de Justicia y del Tribunal Supremo. Al menos así dispone el &#8220;Cyber Code of 2010&#8243;  presentado por la Presidenta  de la Cámara Jennifer González el 24 de enero de 2010. <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/ley-ridicula-de-internet.pdf">(P  de la C 2408).</a></p>
<p>Me abstengo de opinar en detalle acerca de (a) lo innecesario que resulta esta ley en vista de que la mayor parte de los asuntos tratados ya están legislados, regidos por jurisprudencia constitucional o en proyectos de ley sometidos; (b)  la muy frecuente práctica de utilizar el problema real de explotación infantil (en el ciberespacio y fuera de éste) para legislar la moral y el pudor sexual (y la contradicción que ello supone para quienes abogan por mínima intervención del gobierno); (c) la risible ignorancia de algunos elementos básicos de nuestro derecho constitucional; (d) la pretensión de regular prácticas en el ciberespacio con la misma lógica que se regula el mundo no virtual, con nada menos que un &#8220;código&#8221; de conducta, entre otras cosas.</p>
<p>Si de mí dependiera la oposición a este código, probablemente se aprueba en el PR que vivimos. Pero como me imagino que levantará ronchas a sectores económicos implicados (ISPs, compañías de telefonía, escuelas privadas, entre otras), voy a confiar que éstos se encargarán de convencer con su mollerito más de lo que yo pueda convencer con puras palabras. Apunto aquí, sin embargo, algunos temas a modo de aperitivo.<span id="more-1417"></span></p>
<p>El Código pretende ser abarcador, mas añade muy poco. Trata conducta que <strong>ya está tipificada como delito</strong>. Repite básicamente el delito de asecho y le llama &#8220;cyberstalking&#8221;. Atiende el problema de la pornografía infantil que, sin tener que ir corriendo a los libros, sabemos su producción y distribución están prohibidas por el Código Penal. Atiende el problema de la protección de información privada que, como hemos señalado antes, está contemplado por un proyecto de ley <a href="http://derechoalderecho.org/2009/06/09/senado-aprueba-ley-de-privacidad/">aprobado ya por el Senado</a>. Prohíbe el acceso no autorizado a sistemas de computadora utilizando lo que el código llama &#8220;métodos de &#8216;hacker&#8217;&#8221; (no puedo dejar de sonreír con la frase :)). Prohíbe el robo de identidad, aunque ya esté proscrito. Etcétera, etcétera, etcétera.</p>
<p>En otras ocasiones, habla con total incorrección de temas que no tienen lugar en una ley en PR o en un estado. ¿Cuánto habrán cobrado asesores por escribir un capítulo entero dedicado a los derechos de &#8220;copyright&#8221; sin saber que ese es campo ocupado por la ley federal, salvo por un espacio minúsculo de derechos morales de autor? Así, el Cyber Code dice que todo contenido publicado en una página de internet &#8220;siempre deberá identificarse con el símbolo &#8220;©&#8221; o con la palabra en inglés &#8216;Copyright&#8217;&#8221;. Pues no.  Sencillamente, la ley de Copyright de los Estados Unidos no requiere que un trabajo tenga ese símbolo para estar protegido. Además, al estar ocupado el campo expresamente, una jurisdicción o estado están impedidos de tocar el tema de manera alguna. (Y eso, que no comento la versión extrañísima de la doctrina de Fair Use que contiene el proyecto, la cual limita el Fair Use sólo a aquellos casos en que el trabajo esté agotado o no esté disponible comercialmente).</p>
<p>Si sigo no paro. Pero no puedo dejar de comentar algo sobre las disposiciones que tienen que ver con conducta expresiva. Pues resulta que la mayor parte de la conducta en internet es precisamente expresión, por lo que hay que ser sumamente cuidadoso con qué se regula. No porque lo diga yo, sino porque lo dice la Constitución de los Estados Unidos, que es la que importa para nuestra colonia (especialmente ahora que no hay &#8220;factura más ancha&#8221;, <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/registros-intimidad-y-tecnologia-pueblo-v-diaz-medina/">aquella doctrina de antaño que consagraba mayores derechos bajo nuestra constitución</a>). En ese sentido, resultan patentemente inconstitucionales los requisitos para que bibliotecas <strong>privadas</strong> (que proveen servicios &#8220;a la comunidad en general&#8221;) tengan filtros para restringir contenido que es perfectamente legítimo observar por adultos. En China <a href="http://cualestuplan.blogspot.com/2008/08/expresin-olmpica-y-la-muralla-china.html">eso es posible</a>, pero no en America the Beautiful.  Tampoco sería constitucional la disposición que prohíbe distribuir el material llamado &#8220;obsceno&#8221; <strong>según definido en el proyecto.</strong> Si bien lo &#8220;obsceno&#8221; (definido por el TSEU en <a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/printer_friendly.pl?page=us/413/15.html">Miller</a>) puede prohibirse, los redactores del proyecto no pudieron traducir bien el &#8220;test&#8221; de Miller y, como resultado, termina prohibiendo material legítimo (orejita, el Código Penal de PR tiene una mejor traducción, búsquenla). Así, por ejemplo, prohíbe material que &#8220;una persona prudente y razonable&#8221; concluiría que carece de ningún valor político, literario, artístico, científico o educativo. El &#8220;test&#8221; requiere que el Tribunal, interpretando la Constitución de Estados Unidos, determine que el material carezca de valor (artístico, lit, etc) &#8220;serio&#8221;; lo cual es un estándar constitucional muy distinto y más restringido (y por tanto, más generoso con al libertad de expresión) que el supuesto por la ley al hablar de &#8220;una persona prudente y razonable&#8221;. Más aún, y juro que esto no me lo estoy inventado (vean Arts. 2(u), 23), aunque el material obsceno (incorrectamente definido) está prohibido, hay una &#8220;salvedad&#8221; importante. Hay cierto material &#8220;obsceno&#8221; que está permitido porque se trata de un contenido que el proyecto favorece (contrario a toda la doctrina de primera enmienda que prohíbe al Estado establecer distinciones por razón de contenido (ver RAV v City of St Paul, que escribió Scalia, que de progresista no tiene un pelo)). Dice el Código que no aplicará la definición de obscenidad cuando se trate de, aguántense&#8230;., &#8220;<strong>material jocoso</strong>&#8221; (¡!) (definido como aquel que se transmite con la intención de &#8220;provocar risa o alegría o realizar sátira o parodia&#8221;).</p>
<p>Puedo seguir, pero creo que el punto se hizo.  El Cyber Code of 2010 es un instrumento autoreferente: &#8220;obsceno&#8221;, pero a la vez &#8220;material jocoso&#8221;.</p>
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