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	<title>derechoalderecho &#187; dignidad</title>
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	<description>Comentarios sobre derecho, justicia y democracia en Puerto Rico</description>
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		<title>Rechazo a tratamiento médico y derecho a la intimidad: ¿suicidio asistido de la factura más ancha?</title>
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		<pubDate>Thu, 28 Jan 2010 22:05:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Constitucional]]></category>
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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez Juarbe. En la eventualidad que me encuentre en una condición de &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; (según definido en 24 LPRA 3652(d)), declaro por medio de este blog que no deseo ser sometido a tratamiento médico para prolongar artificialmente el momento de mi muerte. Ya lo dije. Aquí, en ausencia de notario, testigos y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe" rel="author">Hiram Meléndez Juarbe</a>. </p><p class="dropcap-first">
<blockquote>En la eventualidad que me encuentre en una condición de &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; (según definido en 24 LPRA 3652(d)), declaro por medio de este blog que no deseo ser sometido a tratamiento médico para prolongar artificialmente el momento de mi muerte.</p></blockquote>
<p>Ya lo dije. Aquí, en ausencia de notario, testigos y otras formalidades que exige la &#8220;Ley de Declaración previa de voluntad&#8221;, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/l_160_01rtf.doc">Ley 160 de 2001.</a></p>
<p>Que ello constituye &#8220;prueba clara y convincente&#8221; de mi voluntad, no debe estar en duda. Es muy fácil identificar la dirección de IP desde donde se genera esta entrada. Ésta se puede rastrear hasta mi ISP (Time Warner en NY) quien inicialmente no divulgará mi identidad, pero podrá ser obligado luego de una orden judicial siguiendo <a href="http://cyber.law.harvard.edu/stjohns/2themart.html">guías constitucionales diseñadas para salvaguardar mi anonimato y derechos de primera enmienda</a>. Luego de identificada mi cuenta con el ISP, un tribunal podrá determinar que con toda probabilidad estas palabras fueron enunciadas por mí, pues sólo yo tengo acceso a escribir bajo mi nombre en este blog desde esta computadora.</p>
<p>Cualquier disposición legal que impida poner en vigor esta declaración de voluntad es, debo suponer, inconstitucional pues limitaría mi derecho a la intimidad, que es manifestación constitucional de mi autonomía personal y de mi derecho a la dignidad humana. Todo ello, gracias a la Opinión más reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/cc-2006-94-opinion.pdf">Lozada Tirado v. Tirado Flecha, emitida en el día de ayer, por voz del Juez Presidente Hernández Denton.</a></p>
<p>La Opinión merece un comentario extenso, propio de Revista Jurídica, que trasciende este espacio. En términos generales, me parece una contribución importante a nuestra jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la intimidad. La Opinión recalca el derecho que tenemos los puertorriqueños a que el Estado respete decisiones individuales fundamentales como, en este caso, rechazar tratamiento médico por la razón que sea. Asimismo, llama la atención el énfasis que hace la Jueza Asociada Anabelle Rodríguez sobre nuestro derecho a la intimidad boricua, y el más tímido tratamiento de este aspecto por la Opinión del Tribunal (tal vez por lograr coaliciones que configuren mayoría). Esta diferencia en énfasis refleja un distanciamiento de la doctrina de que, en Puerto Rico, el derecho a la intimidad tiene una &#8220;factura más ancha&#8221; que su contraparte en la jurisdicción federal. <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/registros-intimidad-y-tecnologia-pueblo-v-diaz-medina/">Ya habíamos señalado esta tendencia</a>. Las implicaciones de esto último probablemente se cristalizarán en la próxima oportunidad y en los múltiples temas que tendrá el Nuevo Tribunal en su plato. Desmenucemos algunos aspectos de la Opinión.<span id="more-1430"></span></p>
<p>El señor Hernández Laboy estableció mediante declaración jurada que, por razones religiosas, rechazaba en cualquier caso transfusiones de sangre. Luego de sufrir un accidente que le dejó inconsciente, su familia insistió en transfundirle sangre contrario a su voluntad así expresada. Eventualmente el señor Hernández falleció, pero la controversia judicial sobrevivió hasta las puertas del Tribunal Supremo (como excepción a la doctrina de academicidad).  Es fundamental recalcar que la citada Ley 160 de 2001 establece que, en Puerto Rico, una persona puede emitir esta declaración mediante el llamado Testamento Vital o &#8220;Living Will&#8221; siempre que se cumplan con ciertos requisitos formales (como declaración jurada o testigos) y, lo que estaba en juego aquí, <strong>sólo para aquellos casos en que la persona se encuentre en un &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; o sufriendo una enfermedad terminal</strong>. El Sr. Hernández dispuso para el rechazo de este tratamiento médico aun cuando no se había certificado que se encontraba en un &#8220;estado vegetativo persistente&#8221; o sufriendo una enfermedad  terminal. Toda vez que, como adulto consciente, voluntariamente declaró su voluntad, la restricción impuesta por esta ley (limitando las circunstancias en que se haría efectiva su voluntad), fue declarada inconstitucional por el Tribunal.</p>
<p>La jurisprudencia constitucional de Estados Unidos reconoce un derecho constitucional a rechazar tratamiento médico, como un componente de la libertad consagrada por el debido proceso de ley sustantivo. (<a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?navby=CASE&amp;court=US&amp;vol=497&amp;page=261">Cruzan</a>). Sin embargo, no reconoce el derecho a solicitar que un médico activamente acelere un proceso que conduzca a la muerte. (Washington v Glucksberg). He escrito sobre este tema en <em>Privacy in Puerto Rico and the Madman&#8217;s Plight: Decisions</em>, publicado en <a href="http://derechoalderecho.org/2009/09/03/colegio-premia-publicaciones-hiram-mj/">IX Georgetown J of Gender &amp; the Law 1 (2008)</a> (que, de paso, la Jueza Asociada cita en su Opinión de Conformidad <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/cc-2006-94-opinion-de-conformidad-juez-rodriguez.pdf">en la pág 15).</a> Resolvió el TSEU en Cruzan, que un estado (o PR) puede establecer requisitos para para determinar, con prueba clara y convincente, que la declaración fue voluntaria y que esta declaración es imputable al individuo. Ahora bien, Cruzan no estableció la manera o mecanismos en que un estado o jurisdicción puede identificar la voluntad de la persona. En Cruzan, se trató de un mecanismo judicial evidenciario convencional (testimonios u otra prueba). Pero el TSEU <strong>no resolvió que</strong> <strong>cualquier otra manera de auscultar esa voluntad es inconstitucional. </strong>Bajo Cruzan es concebible que una jurisdicción establezca otras formas de determinar la voluntad del individuo (como mediante declaración jurada).  Por eso, en algún momento concluí que, <strong>conforme a la doctrina federal</strong>, los requisitos formales de la ley de Puerto Rico no eran inconstitucionales pero que, conforme a la Constitución de Puerto Rico, bajo el derecho a la intimidad criollo, deberían serlo por imponer barreras al ejercicio de decisiones fundamentales <a href="http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/2010/01/madman_1.jpg" rel="lightbox[1430]">relacionadas con la dignidad humana y la autonomía para la definición personal.</a></p>
<p>La decisión de ayer muy correctamente concluye que las limitaciones de esta ley afectan derechos de autonomía personal, y no se limita a establecer que la ley es inválida por limitar las condiciones bajo las que se permite la declaración (estado vegetativo persistente y enfermedad terminal).  Además, resuelve el Tribunal que las <strong>condiciones formales</strong> para auscultar la voluntad del declarante con prueba clara y convincente no se limitan a los mecanismos establecidos por la ley (declaración jurada o testigos), sino que aun cuando una persona <strong>no cumpla con estos requisitos</strong>, su voluntad deberá hacerse valer siempre que un tribunal, siguiendo los procedimientos judiciales convencionales, así lo determine. El Tribunal no es absolutamente cristalino, pero es lo suficientemente claro como para concluir que estos requisitos formales no serán un impedimento para auscultar judicialmente la voluntad del declarante. Así, en la página 38 establece:</p>
<blockquote><p>si surgiera alguna controversia respecto a la validez o autenticidad del medio utilizado por el declarante para hacer constar su voluntad, se trataría entonces de un asunto de derecho probatorio a ser dirimido por un tribunal competente.  Ello, sin embargo, sería un asunto colateral a la voluntad propiamente expresada.</p></blockquote>
<p>Como he dicho, esta conclusión no es obligada por la jurisprudencia federal y sólo es posible dentro de una visión amplia de los derechos de intimidad y dignidad humana en nuestra Constitución.</p>
<p>Lamentablemente, sin embargo, la noción de que nuestro derecho a la intimidad es de &#8220;factura más ancha&#8221; y merece una lectura más generosa que la federal, queda ignorada en esta Opinión. La frase &#8220;factura más ancha&#8221; que antes figuraba como herramienta retórica indispensable en todo caso de intimidad, ya ni se menciona por la Mayoría (y sólo así por la Opinión de Conformidad). Afortunadamente, al extender la opinión a los elementos formales de la declaración exigidos en la ley, el Tribunal <em><strong>actúa</strong></em> como si operara bajo factura más ancha, pero sólo porque equivocadamente entiende (o así lo declara) que el resultado del caso (en cuanto a las formalidades) es obligado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos. En este sentido, no queda claro qué otras disposiciones de la ley (ya  sean formalidades o disposiciones sustantivas) son vulnerables. Por lo  abarcador del lenguaje en la Opinión, tal parece que lo único que importa es auscultar la voluntad del declarante (por la vía que sea) con prueba clara y convincente (a determinarse eventualmente por los tribunales) sujeto a un análisis en el que se consideren intereses apremiantes del estado que, salvo circunstancias extraordinarias, difícilmente superarán la decisión individual (aun contra intereses sociales importantes, reclamos familiares, necesidades económicas de hijos, entre otros).</p>
<p>Ello explica la Opinión de Conformidad de la Jueza Asociada. Su énfasis en la Constitución de Puerto Rico es prometedor, no sólo porque explícitamente reconoce la importancia de nuestra Carta de Derechos, sino porque asienta las bases para reclamos de autonomía personal en el futuro. Que la Opinión del Tribunal se ancle en jurisprudencia federal y de algunos estados me parece muy limitante, aunque tal vez estratégicamente necesario para lograr una mayoría ante un tribunal cuyos miembros difícilmente estén dispuestos a sentar jurisprudencia abarcadora con implicaciones futuras sobre otras decisiones fundamentales individuales.</p>
<p>Finalmente, cabe señalar que, no obstante ciertas expresiones en la Opinión, el hecho de que la decisión del declarante en este caso estuvo basada en creencias religiosas, es casi irrelevante (sólo es relevante para determinar si su declaración era un subterfugio para suicidio). El Tribunal es un poco ambivalente en este punto, y trata el problema de las leyes neutrales con efectos incidentales a la religión, como argumento adicional secundario. Pero que no quepa duda, la misma decisión vital la puede tomar un ateo en el ejercicio de su autonomía personal y el resultado tiene que ser el mismo. De lo contrario, se consagraría una distinción inconstitucional por razón de creencias religiosas que no es sostenible bajo la jurisprudencia constitucional aplicable.</p>
<p>Así, la decisión se sitúa claramente en la tradición liberal (que sustenta buena parte de nuestro derecho constitucional) en la que  impera la idea de que el individuo autónomamente rige su destino (no la  comunidad, la familia o el estado), aun cuando, irónicamente en este  caso se trató de un destino dictado por las creencias dictadas por una  comunidad religiosa.</p>
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		<title>El matrimonio en California y la conversación constitucional</title>
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		<pubDate>Wed, 05 Nov 2008 19:01:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez Juarbe. Luego que el Tribunal Supremo de California declarara que, bajo la constitución de este estado, toda persona tenía derecho a contraer matrimonio independiente del sexo de los contrayentes, la ciudadanía californiana aprobó por referendo una enmienda constitucional para proveer que el matrimonio sólo procederá entre personas de sexo opuesto. Para los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe" rel="author">Hiram Meléndez Juarbe</a>. </p><p class="dropcap-first">Luego que el Tribunal Supremo de California declarara que, bajo la constitución de este estado, toda persona tenía derecho a contraer matrimonio independiente del sexo de los contrayentes, <a href="http://www.latimes.com/news/local/politics/cal/la-me-gaymarriage6-2008nov06,0,3317246.story">la ciudadanía californiana aprobó por referendo una enmienda constitucional</a> para proveer que el matrimonio sólo procederá entre personas de sexo opuesto.<span id="more-512"></span></p>
<p>Para los que proponemos que el matrimonio debe reconocerse a toda persona, este resultado electoral representa un golpe. Es muy fácil concluir que por contar con el cedazo popular, contrario a la decisión judicial, esta elección es supremamente legítima y, por ende, irrevocable por los tribunales (federales). La democracia, sin embargo, no siempre requiere obediencia ciega a los dictámenes de la mayoría. Fue la mayoría de la población norteamericana la que mantuvo por décadas a ciudadanos bajo un régimen de separación racial y fue esa misma mayoría la que en Puerto Rico aprobó leyes para amordazar la libertad de expresión cuando el movimiento nacionalista brillaba en la isla. La historia se desborda de instancias en que las mayorías abusan y atropellan.</p>
<p>Así, aun cuando la mayoría de la población dispone un mandato claro, estos mandatos deben sujetarse a los principios constitucionales que enmarcan su radio de acción. El respeto a la dignidad humana y el compromiso con la igualdad, así como el respeto a la diferencia, son instancias concretas de valores constitucionales que impiden a las mayorías tomar ciertas decisiones.  Los derechos constitucionales son, precisamente, reclamos que tenemos frente al estado y frente a las mayorías pues sin ellos no podríamos instaurar un sistema respetuoso de los valores políticos (libertad, igualdad, dignidad) que sirven de premisa a todo el sistema. Los derechos constitucionales, entonces, impiden que destrocemos la zapata filosófica sobre la que se monta nuestra vida en comunidad.</p>
<p>Ahora bien, si el referendo en California enseña algo es que hay más de una forma de promover derecho transformador. No sólo a través de los tribunales se canalizan las conversaciones constitucionales. La ciudadanía por sí misma tiene formas para encausar sus propuestas, haciéndose responsables de los cambios sociales y partícipes del proceso político. Esta discusión no sólo es saludable, sino necesaria para desarrollar un sentido maduro de auto determinación política&#8230; para sentirnos capaces de forjar nuestro destino.   El que los Californianos, como sostengo, se hayan equivocado no le resta al hecho de que el proceso político está abierto (en algunos lugares más que en otros) para que mantengamos una conversación seria sobre los asuntos políticos y constitucionales de nuestra era. Ahora bien, esta conversación no puede ni debe excluir a los tribunales pues, si hay una proposición básica a la que debemos estar alerta es que, los pueblos aunque sabios a veces atropellan; y es contra ese atropello que la constitución y los tribunales acuden.</p>
<p>Vamos a ver cómo continúa la conversación en otros lugares del planeta y cómo se involucran los grupos sociales, políticos y las diferentes instituciones del Estado. Lo importante es que la conversación continúe.</p>
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		<title>La libertad de imaginar lo posible</title>
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		<pubDate>Wed, 29 Oct 2008 13:28:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Hiram Meléndez Juarbe</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actividades]]></category>
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		<description><![CDATA[Por: Hiram Meléndez Juarbe. Hace unas semanas, Érika anunció la Vigésimo-primera Lección Inaugural del Recinto de Río Piedras de la UPR, ofrecida por el Dr. Efrén Rivera Ramos, pasado Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.  No fue hasta hoy que pude leer la magnífica lección del Dr. Rivera, la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <a href="http://derechoalderecho.org/author/elplandehiram/" title="Posts by Hiram Meléndez Juarbe" rel="author">Hiram Meléndez Juarbe</a>. </p><p class="dropcap-first">Hace unas semanas, Érika <a href="http://derechoalderecho.org/2008/10/15/la-universidad-y-lo-posible/">anunció</a> la Vigésimo-primera Lección Inaugural del Recinto de Río Piedras de la UPR, ofrecida por el Dr. Efrén Rivera Ramos, pasado Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.  No fue hasta hoy que pude leer la magnífica lección del Dr. Rivera, la cual hago <a href=" http://derechoalderecho.org/wp-content/uploads/Efren_Rivera_Ramos_La_Univ_y_lo_Posible.pdf">disponible en esta entrada</a> y me imagino estará circulando por la red muy pronto.</p>
<p>Reseñar esta ponencia haría un flaco servicio a la calidad de su prosa y sería un tanto imprudente intervenir con la experiencia de su lector si adelantara lo que Efrén nos plantea.  Sí quiero, no obstante, reflexionar muy brevemente en torno a un planteamiento que es central,  no sólo a los estudiantes y los demás miembros de la comunidad universitaria con quienes Efrén dialoga, sino a todos nosotros y nosotras&#8230; miembros de esta comunidad de gente que llamamos humanidad.<span id="more-475"></span></p>
<p>Me refiero a aquella parte en que Efrén nos recuerda la relación estrecha entre la libertad y lo posible.</p>
<p><img class="alignleft" title="Lo posible" src="http://farm3.static.flickr.com/2015/2301787755_051b1fd8bb_o.jpg" alt="" width="366" height="205" />Hablar de lo posible, nos dice, es hablar de aquello que &#8220;puede ser&#8221; pero que no es hoy o no ha sido nunca.   Tal vez lo que &#8220;puede ser&#8221;  no es hoy porque no hay condiciones (o alguna vez las hubo pero ya no más), o no ha sido porque aun queriendo que sea nos lo han impedido o lo hemos impedido nosotros mismos. Pero es posible. Cabe preguntar, sin embargo,  ¿en qué sentido hablamos de lo que es posible? ¿nos referimos a lo que nos es posible hoy, lo que nos es posible mañana? ¿podemos (o debemos) pensar en lo que es posible para nosotros solamente, o lo que &#8220;puede ser&#8221; para otros tanto hoy como en el futuro?  Me parece claro que no estamos hablando de lo posible en un sentido práctico, realista puro y duro (es decir, lo que podemos en efecto alcanzar y realizar ahora mismo extendiendo la mano). Más bien, creo, hablamos de lo que es posible en términos de lo que &#8220;puede ser&#8221; o de lo que podría ser si imaginamos el universo de posibilidades tanto en nuestro entorno inmediato, como el distante. Lo posible, así concebido, es también (o mejor, es con más urgencia) lo imposible&#8230; aquello que no podemos alcanzar en términos prácticos, pero que podemos imaginar y que se encuentra en el horizonte de posibilidades. ¿Podemos, sin embargo, pensar en lo que es posible para otros también?</p>
<p>Esto nos lleva al tema de la libertad. Nos plantea Efrén: la libertad &#8220;radica en hacer realidad lo posible&#8221;. Lo cual conecta con una visión muy profunda de la dignidad humana. Nosotros, seres humanos con autonomía, tenemos el potencial de definir nuestro futuro; nuestro destino. En ese proceso, definimos nuestro horizonte de posibilidades. Definimos lo que &#8220;puede ser&#8221; y escogemos cuán amplio y variado es el menú de lo posible. Nuestra libertad entonces, entre otras cosas, nos involucra en procesos de definición personal: definición de las opciones que tendremos en el camino así como la definición en torno a cuál(es) de esos caminos tomar.  Ello, por tanto, nos debe alertar de aquellos esfuerzos externos de definición. De esfuerzos (colectivos e individuales que son, hasta cierto punto, inevitables al vivir en comunidad) por otras personas de definir a nuestro nombre, tanto lo que es posible como qué de aquello posible debemos realizar.  Asimismo, y tal vez más importante, nos debe alertar de la tendencia que aveces nos ocupa a nosotros mismos de querer definir por otros lo que les es (o debe ser) posible. Así que, aunque nada nos impide imaginar lo posible para nosotros y para otros, debemos tener mucho cuidado de no definir por otros y a nombre de otros lo que nos parece posible para nosotros. En cambio, tal vez, debemos crear condiciones para que otros puedan imaginar por sí mismos lo posible.</p>
<p>La invitación que nos lanza Efrén es, por tanto, a que asumamos nuestra libertad de forma tan amplia como las posibilidades que podemos imaginar.  Para la Universidad, potenciar la libertad de lo posible  implica retos muy concretos y visión de largo plazo. Para las instituciones de nuestro país, implica crear condiciones para que los puertorriqueños y puertorriqueñas podamos, en efecto, imaginar diversos mundos posibles. Para nosotros y nosotras, implica comenzar a imaginar.</p>
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